Azul y Rosa,Jaime Peñafiel.Sábado,18 de Noviembre de 2023.

Estado
Cerrado para nuevas respuestas
Repito, implícitamente no, pero no hay artículo tampoco que la prohíba.

Artículo 62

 
Artículo 62.
Exacto, según está ahora no se puede. Pero con una votación simple, tal como se explica en el artículo que he subido, se puede cambiar. Por tanto, la posibilidad legal está ahí...🤷
 
Que no votaron?

Y en serio están contentos con la amnistía?

No me lo creo.
Solo los catalanes beneficiados están contentos con la amnistía. Es más estan que no se lo creen todo lo que han conseguido.
Yo tengo familia catalana y algunos son independentistas y flipan. Esto sienta precedente y a partir de ahora todo es jauja. No conviene para las inversiones.
Ah! Mis familiares fueron los primeros que se llevaron el dinero fuera cuando el referéndum y todavía no lo han retornado. Todas sus cuentas están fuera de Cataluña y sus hijos todos estudian y trabaja fuera “ Fent país”
 
Las protestas en la calle no van por la amnistía, son peperos y voxeros que no quieren que gobierne Sánchez, alentados por Feijóo, Ayuso, Aznar, Aguirre y Abascal. Y sus palmeros.

Gritan vivas a Franco, algunos brazo en alto, alardean de ser nazis, cantan el cara al sol, tiran bengalas, llevan muñecas hinchables y llaman putas a las ministras...Y estos "angelitos" envueltos en la bandera que es de todos, pero de la que ellos se apropian, excluyendo a los que opinan de otra manera, estos "angelitos" repito, dicen "putodefender a España". Y "estos" llaman dictador a Sánchez.

A España no hace falta que la defiendan semejantes energúmenos, a España se la respeta y se respeta la democracia, no se la insulta de esa manera.

En principio, la amnistía sirve para conseguir unos pactos con diferentes partidos y poder formar un gobierno. Algo que Feijóo no consiguió.
Feijóo aunque hubiese conseguido pactar con Junts y el PNV, VOX, no le apoyaría porque la extrema derecha pretende ilegalizar esos partidos. SABE Feijóo que esa alianza era imposible, luego: NO FUE PRESIDENTE PORQUE NO PUDO, NO PORQUE NO QUISO, como él dijo.

Y de momento, España no se rompió, de hecho cuando estuvo a punto de hacerlo, fue en 2017, cuando gobernaba Rajoy, el PP.

Con Sánchez en cinco años de legislatura, se ha conseguido no solo paz social en Cataluña, sino, además, que el número de independentistas disminuyera.

Pero siguen los catastrofistas pronosticando el fin del mundo, porque ya se sabe: cuanto peor, mejor para ellos. O eso piensan.
 
La Constitución NUNCA se puede modificar con una votación simple. Menuda barbaridad.....
Quien ha dicho de modificar la Constitución con una votación simple? TÚ, solo tú

LEFEBVRE
<


>
Regulación de la amnistía

Pero, ¿puede concederse la amnistía?​

Alfonso de la Iglesia
Tribuna 26-09-2023

Amnistía y la posible reforma del gobierno_img


Se ha hecho público que la primera e innegociable exigencia de Junts per Catalunya para favorecer la investidura de Pedro Sánchez como presidente del Gobierno es la de que amnistíe a Puigdemont y al resto de políticos huidos del procés antes de que se produzca aquella votación.
Dados estos extremos, creo oportuno reflexionar sobre el propio concepto de “amnistía”, sobre por qué se insta su aplicación y no la del “indulto”, sobre su concurrencia o no en nuestro Ordenamiento Jurídico y, en su caso, sobre los modos -si es que los hay- de reglarla y, más aún, si ello es posible en el tiempo exigido.
En primer término, como indico, la “amnistía” consiste en una declaración del Poder Legislativo -no del Judicial, ni del Ejecutivo-, de renuncia a perseguir determinados actos prohibidos. No implica una despenalización del delito o desregulación de una infracción, sino una “derogación transitoria de la ley”. Se trata, al fin y al cabo, de una declaración de impunidad en favor de una persona o un grupo determinado de ellas.
Se revela ya, pues, la “amnistía” como el instrumento idóneo a los efectos pretendidos por Junts, tanto en términos jurídicos -no sometimiento a la acción de la Justicia-, como políticos y de imagen, personal e institucional, en defecto del “indulto”, pues en este, tal y como expresa el artículo 4 de la ya muy antigua -aunque vigente- Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, lo que se produce es “la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente”. Lo hemos visto, recientemente, en los supuestos de los políticos catalanes independentistas que sí fueron procesados por promover la separación de Cataluña del Estado.
En segundo lugar, hemos de advertir de que este instituto carece de explícita regulación en nuestro Ordenamiento Jurídico. No se halla expresamente previsto en la Constitución de 1978, ni en el artículo 130 del Código Penal como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal -sí recoge, por contra, el “indulto” en su apartado 4º-, ni en ninguna otra norma, legal ni reglamentaria, aunque sí se ha hecho uso del mismo en la famosa y también antigua Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, redactada en un contexto social y político muy distinto, aplicada y limitada, conforme su artículo 1.I.a), a “todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día quince de diciembre de mil novecientos setenta y seis”, entre los que se incluían, por cierto, según su artículo 2.a), “Los delitos de rebelión y sedición”.


En cambio, la existencia de la “amnistía” sí puede advertirse, de forma implícita, en nuestro Derecho. De hecho, puede deducirse de la propia Carta Magna, de la invocación que esta hace del “derecho de gracia”, mencionado en los artículos 62.i) - “Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.”-, 87.3 - “una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia”. Y 102.3 - “La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.”-.
Y decimos implícita, o aludimos a que la “amnistía” tiene encaje dentro del “derecho de gracia” por cuanto que así se infiere tanto de la misma Constitución -pues, de haber pretendido referirse exclusivamente al “indulto” lo hubiera hecho con ese específico término, como hace en otros de sus preceptos-, como de la precitada Ley de 1870, reguladora de “la gracia del indulto”, que sugiere, de este modo, la existencia de algún otro tipo de “gracia”. En todo caso, la aparición del mismo en nuestro sistema constitucional no sería novedosa, pues ya la de 1869, en su artículo 74 disponía que “El Rey necesita estar autorizado por una ley especial: 5º Para conceder amnistías e indultos generales”, y la de 1931, en su artículo 102, establecía que “las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento”.
Constatada, pues, la previsión constitucional de la “amnistía”, resta, por tanto, pronunciarse sobre la forma en que habría de ser desarrollada para encontrar estricto acomodo a la legalidad y, en su caso, si ello es posible en el plazo requerido.
En cuanto a la pura formalidad, parece claro que la “amnistía” a los políticos separatistas habría de ser desarrollada mediante una Ley ordinaria, y ello a sensu contrario de las materias que la propia Constitución reserva a la Ley Orgánica -en su artículo 81-, y a Decreto-leyes y Decretos Legislativos -en los preceptos 86 y 85, respectivamente-; Ley ordinaria cuyo procedimiento de elaboración -reglado en los artículos 88 a 91 de la Norma Suprema y en el Reglamento del Congreso-, no exime -de hecho, exige-, tanto de la necesidad de un proyecto acompañado “de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos”
 
Estado
Cerrado para nuevas respuestas
Back