Rocío: contar la verdad para seguir viva | Montealto | En el nombre de Rocío

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"En el nombre de Rocío"​

17 de junio, 2022 a las 22:00 horas.​


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'Rocío. Contar la verdad para seguir viva' | 'Montealto: regreso a casa'​


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Domingo 21 de marzo, a partir de las 22:00 horas.







Rocío Carrasco romperá su silencio 25 años después y he pensando que sobre esto se hablará mucho mucho, así que necesitaba un hilo. ¿Que pensais primas? ¿Cuanto le habrán pagado? Yo la verdad es que tengo mucho hype por ver qué cuenta.
 
Última edición por un moderador:
Sobre la reapertura del caso:
  • si hubiera pruebas de maltrato físico, como la cinta del escote, no servirían de mucho porque sería algo que ya ha prescrito
  • y sobre el maltrato psicológico, en el auto de sobreseimiento queda claro que no, que AD no ha tenido intencionalidad de dañar a RC, por lo que no sé qué nuevas pruebas podrían aportarse. Deberían ser pruebas que demostrasen que hay un plan para desestabilizar y maltratar psicológicamente a RC, y no es el caso. Otra cosa es que a RC no le hubiera cegado la venganza y en lugar de ir por lo penal para meter a AD en prisión, hubiera denunciado por vulneración de honor e injurias y ese tipo de temas.
Por lo que personalmente, creo que el caso se va a quedar conforme está.
Y ellos lo saben, pero había que decir en el truño que esa era su intención y que había posibilidad. No iban a decir que era exclusivamente por dinero y que eso estaba más que finiquitado en los juzgados.
 
El gran error del ser de luz( que todo lo puede) Es intentar colar las exclusivas de AD como violencia de género....

En aplicación de la doctrina expuesta, como se ha anticipado, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso que nos ocupa no puede considerarse existan indicios suficientes de comisión de delito como para considerar proceda la continuación del procedimiento.

Así es: se atribuye por la denunciante al investigado, (amén de otros hechos respecto de los cuales se ha acordado el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias) que su conducta ha venido a ocasionarla
lesiones psíquicas, de los artículos 147 1 y 148.4º del Código Penal preceptos según los cuales: artículo 147: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico."

Por su parte el artículo 148 señala que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4. º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

La conducta que, según la víctima, le habría producido las lesiones psíquicas que la misma padece habría consistido en un plan organizado y premeditado por parte del investigado, el cual con constantes procedimientos judiciales e intervenciones públicas tanto en revistas "del corazón" como en programas televisivos de tal clase la habría venido atacando, influenciando, además a la hija del matrimonio en contra de la denunciante lo que condujo a que la joven no quisiera tener contacto alguno con la víctima, hechos que, según la perjudicada, habrían desembocado en que la misma viniera a sufrir un trastorno adaptativo en su modalidad de reacción mixta de ansiedad y depresión.

La juzgadora de instancia considera que, efectivamente, existen indicios de que el investigado ha perpetrado el delito reseñado, haciendo mención a la existencia de los continuos procedimientos civiles que han existido entre las partes, al informe del Equipo Técnico del Juzgado de menores de 5 de noviembre de 2012 en el que se hacía constar que la denunciante estaba diagnosticada desde un año atrás de "trastorno con ansiedad generalizada y depresión." reactivo a la persona con la que estuvo casada "y los conflictos en relación con la hija" a la sentencia del expediente 261/2012 del Juzgado de menores en que consta que " Gloria , finalmente, relató que, a consecuencia de los problemas surgidos con su hija está en tratamiento desde octubre de 2011" y a una serie de entrevistas realizadas al denunciado en las que el mismo ataca a la víctima y su relación con los hijos habido en común tales como "mi hijo ingresó en urgencias y su madre no fue a verlo" (22 de octubre de 2015), " Dice que está feliz y pletórica en su boda sin sus hijos, yo no podría y los tuve en la mía con Remedios " (3 de agosto de 2016) o: " Gloria ha gestionado el problema de salud de su hijo de manera penosa" ( 18 de enero de 2017) o critica la nueva boda de la denunciante: "Su boda es una farsa" ( 7 de octubre de 2015) y sin más, la magistrada concluye con que "Existen indicios suficientes de que estas conductas han agravado el trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso depresiva que padece la Sra. Gloria " considerando, en consecuencia, que los hechos descritos podrían ser constitutivos de un delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, criterio que el Tribunal no puede compartir.

SEGUNDO: Así es: la sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre de 2005 ha venido a establecer que: "El concepto de lesiones psíquicas o mentales está avalado por la Organización Mundial de la Salud que engloba bajo la rúbrica de enfermedad no solo los daños físicos si no también los padecimientos mentales. Enfermedad mental es el desorden de las ideas y los sentimientos con trastornos graves del razonamiento del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a los retos normales de la vida. Está provocada por perturbaciones cerebrales, de origen genético, tóxico, infeccioso o terapéutico.

Los baremos para la enfermedad mental aparecen en el BOE del 13 de marzo de 2000, que traía la correcciones del RD 1971/1999, de 23 de diciembre. Estos baremos, basándose en los sistemas de clasificación internacionales, CIE-10 y DSM-IV, definen trastorno mental como el "conjunto de síntomas psicopatológicos identificables que interfieren el desarrollo personal, laboral y social de la persona, de manera diferente en intensidad y duración".

La valoración de la Enfermedad Mental se realizará de acuerdo con los grandes grupos de Trastornos Mentales incluidos en los sistemas de clasificación universalmente aceptados (CIE-10, DSM-IV). Teniendo como referencia estos manuales, los grandes grupos psicopatológicos susceptibles de valoración son: Trastornos Mentales Orgánicos, Esquizofrenias y Trastornos Psicóticos, Trastornos de Estado de Ánimo, Trastornos de Ansiedad, Adaptativos y Somatomorfos, Disociativos y de Personalidad."

Y continúa diciendo la referida resolución que: "El desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en los casos que hemos citado y en otros que pudieran ser semejantes, el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos el "stress" postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. No existe la menor duda sobre la necesaria evaluación de las secuelas como base indemnizatoria, pero, en ningún caso, pueden añadirse o acumularse a los resultados penalmente sancionados."

Y además sigue: "La lesión psíquica como resultado directo de una acción voluntaria encaminada a conseguir este propósito tiene que ser la consecuencia final de una acción que normalmente no se agota en un sólo acto sino en una conducta metódica, constante, fría y calculada que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental."

Y abundando en lo expuesto, señala la sentencia del Alto Tribunal de 6 octubre 2011 que "la Jurisprudencia de esta Sala, recogida en el caso por los juzgadores de instancia, ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase, y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido, en cuanto que "es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre ).

"Es necesario, pues, en aplicación de esta doctrina que exista una relación directa entre los hechos y el resultado lesivo para la víctima y que este resultado guie la conducta desplegada, lo que, desde luego, no puede predicarse en el caso que nos ocupa con la contundencia necesaria para dictar una resolución como la que se impugna, que si bien, como se señala en la misma, no constituye una sentencia condenatoria, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se enuncia en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución sí establece un juicio de probabilidad incriminatorio que, en este caso, la Sala no puede compartir.

Efectivamente: como se ha dicho, pretende la denunciante atribuir la responsabilidad de la patología que padece, esto es, trastorno adaptativo en su modalidad de reacción mixta de ansiedad y depresión a la conducta del investigado, conducta que tendría como tal fin dañar de esa manera a la víctima.

Así, se concreta en primer lugar dicha imputación en los procedimientos judiciales instados por el denunciado contra la perjudicada que la misma dice utiliza para atacarla en la prensa, habiendo de señalarse al respecto que en absoluto pueden considerarse actos de maltrato que el denunciado haya venido interponiendo demandas en relación con la custodia de los hijos menores habidos en común, cuando lo haya considerado conveniente para defender sus intereses cuando, además, como ya se reconoce en el auto objeto de recurso y refirió la víctima declaración ante la juez instructora (salvo el punto relativo al última demanda formulada por el denunciado, a la que luego se hará referencia ) han sido numerosas las veces que ambas partes, y no solo el denunciado han acudido a los tribunales con demandas en relación con los hijos habidos en común, por derecho al honor por parte de la perjudicada o por impago de pensiones, también esta última y en todo caso, ello no constituiría sino el legítimo derecho de ambos contendientes a de acudir a la vía judicial, sí así lo consideran conveniente, para la defensa de sus pretensiones.

Se sostiene, además, por la denunciante que la actitud del denunciado con respecto a lo que ella considera una manipulación de los hijos y especialmente de la hija mayor del matrimonio y sus distintas apariciones en los medios de comunicación ha constituido la causa de que apareciera en ella la enfermedad referenciada.

La denunciante manifestó ante el juzgado "a quo" que llevaba sufriendo el trastorno adaptativo que nos ocupa desde seis años atrás de la interposición de la denuncia, y preguntada por los motivos que lo desencadenaron dijo que no lo fue tanto la conflictiva relación que mantenía con la hija común y los sucesos que con ella sucedieron en el año 2012 que desembocaron en el Juzgado de menores donde la joven fue condenada y en el juzgado de instrucción donde se archivó respecto de la madre, sino que si bien el motivo lo fue en realidad la mala influencia del padre con la joven de quien llegó a insinuar podría haber sido el instigador del altercado, que también motivó finalmente que la entonces menor abandonara el domicilio de la madre para marchar con el padre, hechos que en absoluto han resultado acreditados y que han sido objeto de sobreseimiento por el juzgado " a quo", archivo confirmado por este Tribunal en esta misma fecha.

Sí es cierto que entre la denunciante y su hija se vino desarrollando a través de los años una situación altamente conflictiva y tensa que acabó desembocando en los hechos anteriormente reseñados y también lo es que el Equipo Técnico de Asesoramiento a los Juzgados de Menores hizo constar en uno de sus informes fechado en 5 de noviembre de 2012 que el comportamiento de la menor con respecto a su madre "parece estar mediatizado por los problemas legales que han tenido los progenitores a lo largo de su vida, recibiendo la menor presiones más o menos conscientes y adoctrinamiento más o menos consciente que dan como consecuencia el rechazo frontal a la madre" o que la niña "utiliza la mentira contra su madre de forma abierta para conseguir unas ganancias como puede ser la aprobación en el núcleo paterno", pero esto, comenzando por la expresión "más o menos conscientes" no puede y menos aún, tras el tiempo transcurrido, ser bastante para determinar que el investigado sea responsable de la enfermedad que la víctima padece.

Esta dolencia de la perjudicada aparece a través de sus propias manifestaciones como de una larga evolución y así se determina en los informes aportados que la viene sufriendo, efectivamente desde la fecha por la misma indicada pudiendo citarse al efecto el del Dr. Ceferino que trató a la denunciante desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2016 que refiere la evolución de la patología sufrida por la denunciante y cómo considerar agente estresante para la agravación de la misma a la aparición de su ex marido en los medios de comunicación, si bien este doctor, tanto en su informe, como en su comparecencia ante el juzgado, usa repetidas veces las frase según refiere "por cuanto su conocimiento de la cuestión se puede estimar limitada en cuanto a las causas de empeoramiento de la salud de la víctima a los efectos que nos ocupan."

Considera el Tribunal debe hacerse especial mención a los informes realizados por el Equipo de Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del T.S.J. en el que se concluye con que los síntomas ansiosos depresivos que padece la explorada pueden conectarse "con la grave situación familiar que presenta y con las declaraciones negativas que viene realizando el padre de sus hijos acerca de su persona que han actuado como elemento concausal en la evolución clínica de la peritada", pero también es cierto que por la Unidad referida solo se contó con la documentación y declaraciones de la denunciante no habiéndose procedido a evaluar ni al investigado ni a los otros miembros de la familia, lo que puede llevar a considerar que aunque el informe sea muy exhaustivo podría resultar incompleto al haberse contado únicamente para su elaboración con la versión de la perjudicada.

También ha de hacerse referencia al informe mental llevado a cabo por los médicos forenses concluye con que " no pueden determinar la causa fundamental que ha provocado el trastorno que sufre la perjudicada ya que desde que se producen los hechos relatados por la paciente hasta que se realiza el primer diagnóstico de la enfermedad transcurren varios años" y esa indeterminación ya sería bastante para conducir a estimar la inexistencia de probanza de la relación directa de la conducta del investigado con la patología de la denunciante y ello aunque también se indique en el informe referido que puede existir una relación de causalidad "entre la agravación de la sintomatología que presenta y los hechos denunciados" lo que no puede tal conclusión es conducir a determinar que el investigado, como exige el tipo penal de las lesiones dolosas que se propugna y pretende aplicar por la denunciante utilice a sus hijos y a los medios de comunicación de forma deliberada y premeditada para infligir un daño psicológico a la denunciante, y que exista la correlación e intención directa necesaria entre su conducta intencionada y resultado dañoso para la perjudicada previsto y deseado por el denunciado, máxime cuando, como se señala en el informe del Ministerio Fiscal la denunciante no solo cuenta como factor desfavorable en su vida el de la actitud de su ex marido sino la falta de relación con sus hijos, con otros miembros de su familia, o dificultades laborales...

Cierto es que la conducta del investigado relatando intimidades familiares quizá pudiera no ser muy adecuada éticamente e incluso quizás pudiera ser objeto en alguna de sus manifestaciones de otro tipo de procedimiento judicial (civil, como señala el Ministerio Fiscal solo en relación con la entrevista que tilde de "farsa" la boda de su ex mujer) y de hecho la propia denunciante, como ya se indicó, ha formulado demandas por derecho al honor, pero de lo expuesto no puede deducirse la concurrencia de los elementos e indicios necesarios para que los hechos sean penalmente perseguidos.

Además, entre otras circunstancias, ha de señalarse la tardanza en denunciar esa situación que dataría de 2011, no siendo hasta 2017 cuando se formula la denuncia que daría lugar a las presentes actuaciones, y en relación con este extremo, como también se señala por el Ministerio Fiscal precisamente denuncia la víctima cuando, aunque dijo no ser sabedora en el momento de hacerlo, había sido demandada por el investigado para que abonara la cantidad de cinco mil euros para el mantenimiento de los hijos habidos en común (demanda que resultó ser parcialmente estimada). Ante todo lo expuesto de considerarse, como ya se ha enunciado, que ha de ser estimado el presente recurso procediendo dejar sin efecto el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado que se apela, y en consecuencia, se procede a sobreseer provisionalmente la causa.
 
Los jueces la han escuchado en la tele, o se han enterado, el revuelo no ha sido para menos, y están cabreadísimos.
No me extraña que estén cabreadísimos.

Acabo de colgar parte del auto de sobreseimiento. Para mí está más que claro que no hay ni hubo maltrato por mucho que se empeñen RC & cía y es imposible que se reabra el caso. Ni hay relación de causalidad entre el comportamiento de AD y RF y la estado de RC, además de haber pasado demasiado tiempo entre una cosa y otra. RC pretende que la justicia no sea imparcial y que legitime lo que siente y piensa, pero la justicia le dio un golpe de realidad al tratarla como una ciudadana más.
 
Y ellos lo saben, pero había que decir en el truño que esa era su intención y que había posibilidad. No iban a decir que era exclusivamente por dinero y que eso estaba más que finiquitado en los juzgados.
Una gran manipulación en toda regla.

Usar la violencia de género para que RC vomite todo su rencor previo pago.

Y todavía hay quien se lo cree.
 
Eso de las prácticas con los acreedores me lo perdí. Leí que les pago RJ a alguno.

Sí, los que tuvieron suerte, aquí leí de uno. Otros no, los amedrentó.

Para mí que RJ no fue tan tonta como se cree y sólo pagó donde su hija estaba involucrada con nombre o empresas importantes, No al pobre comercial que le llevaba unos salchichones.

Según dicen los que por motivos comerciales siguieron los dos negocios, es que no entendían o querían entender lo que significaba un negocio: se pagan a los suministradores, los gastos fijos, sueldos, impuestos, y lo que queda son las ganancias. Abrir la caja por la noche y sacar lo que hay dentro lleva a lo que lleva, a que los representantes entren y delante de clientes se lleven la mercancia que no ha sido pagada.
Lo que no entiendo, y esto lo hablé con quien me lo contó, es que por el simple hecho de ser el novio de la hija de RJ le dieran crédito. Era un mindungui sin ninguna experiencia en la materia y con cero capital o respaldo de bancos.
 
Sí, los que tuvieron suerte, aquí leí de uno. Otros no, los amedrentó.

Para mí que RJ no fue tan tonta como se cree y sólo pagó donde su hija estaba involucrada con nombre o empresas importantes, No al pobre comercial que le llevaba unos salchichones.

Según dicen los que por motivos comerciales siguieron los dos negocios, es que no entendían o querían entender lo que significaba un negocio: se pagan a los suministradores, los gastos fijos, sueldos, impuestos, y lo que queda son las ganancias. Abrir la caja por la noche y sacar lo que hay dentro lleva a lo que lleva, a que los representantes entren y delante de clientes se lleven la mercancia que no ha sido pagada.
Lo que no entiendo, y esto lo hablé con quien me lo contó, es que por el simple hecho de ser el novio de la hija de RJ le dieran crédito. Era un mindungui sin ninguna experiencia en la materia y con cero capital o respaldo de bancos.
Por lo visto , acostumbran a no pagar, llevamos años esperando que pague a Hacienda.
Vaya dos pájaros, pero sobre todo el chistoso da horror.
 
Y ahora que salió en la tele en la entrevista a RC, y le sacaron en fotos y vídeos paseando por la playa y no lo ha denunciado (parece claro lo de posado-robado).
¿Crees que podrá seguir alegando lo de no ser personaje público y denunciar?. ¿O se ha abierto la veda y pueden sacar todo lo que encuentren de él y contra él ?.
No fue una entrevista propiamente dicha, es decir, no cobró por ella. Lo de la playa es "robado posado", es como si le pillaran. Se sabe, sabemos que el está en todo en el ajo e incluso la mente maestra pero es mucho más fácil colocar a la otra de puchingball así que el puede seguir siendo no figura pública y seguir denunciando.
AD una de las primeras preguntas que hizo, el día que anunciaron la telenovela fue que a nombre de quien se había cobrado eso, de hecho creo que lo ha solicitado judicialmente por dos motivos, uno ver si lo ha cobrado la madraza del año que no pasa pensión a su hijo con discapacidad y dos, ver si lo han cobrado a través de alguna chanchullo empresa de FA y entonces a ver como dice que no es figura pública.
 
La madre recordemos, por sus declaraciones, ya estaba hundida de antes.
Por supuesto que Rocío Carrasco estaba hundida desde que empezó Antonio D a machacarla en la tele con sus terribles declaraciones y con la llegada de la hija al programa supervivientes, fué el punto donde intentó quitarse la vida. No me entra en la cabeza por eso sigo escribiendo sobre ello, que haya gente defendiendo a esos tres con la carga de odio que llevan dentro.
 
Bueno, también vendió la boda a Hola, por tanto, es personaje público y hay libertad de expresión para hablar de él.
Pero no hay declaraciones y en mi opinión el cree que con eso puede justificar. Siempre actua como que la famosa es ella, la pone a moquear y a contar barbaridades de sus propios hijos, a hacer exclusivas etc y el siempre detrás.

Por cierto, encontré este video que no se si se había puesto aquí.
Aquí ya estaba destrozada no??? que estaba medicada y sufriendo fuerte por la paliza no¿?¿¿
Y como no supuestamente es un posado y exclusiva de ella pero el siempre al lado, manejando y ordenando.
La gracia no se la encuentor por ningún sitio.

 
Y la posición en la que se encuentran cada una de ellas no es la misma.
A RF su madre la ha puesto en la plaza del pueblo para que todas ellas la apaleen. Y eso es lo que están haciendo, de hecho, muy gustosamente, desde aquí veo que entran en éxtasis con cada palabrita que le dedican desde el primer día, aludiendo en muchos casos a su peso cuando era menor. Justo como ha hecho su madre.

CC está en una posición de poder. Es muy distinto.

Dicho esto, personalmente no me refiero a nadie por su peso.
Envidia cochina. Solamente esa cara y esos ojos tan preciosos que tiene valen por 1000 frente al orco que es su no-madre (a mí también me gustaría ver la foto de quienes la critican, seguro que son tan reguapas como sororas).

Por cierto, volviendo a ver algunas fotos antiguas de AD (que era un chaval muy guapete), encuentro un gran parecido entre RF y él, gaD,
 
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