Belén Esteban y añadidos (boda, eventos, todo lo relacionado con el personaje y su entorno)

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NIG: 28.148.00.2-2016/0003438
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 515/2016
Materia: Reconocimiento de deuda
GRUPO TRABAJO: RD
Demandante:: BEM IMAGIN S.L, D./Dña. MARIA BELEN ESTEBAN MENENDEZ y
PRODUCCIONES BEM S.L.U
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
Demandado:: AGENCIA DE SERVICIOS LORANT S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-
GAZTELU
SENTENCIA Nº 160/2017
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:
D./Dña. MARÍA PAZ SANZ LOSTE
Lugar: Torrejón de Ardoz
Fecha: dieciséis de junio de dos mil diecisiete
Vistos por Dª María Paz Sanz Loste, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Torrejón de Ardoz, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 515/2016,
promovidos por el procurador de los Tribunales Sr. García Guillén, en nombre y
representación de doña María Belén Esteban Menéndez, BEM IMAGING, S.L. y
PRODUCCIONES BEM, S.L.U. contra AGENCIA DE SERVICIOS AGENCIA DE
SERVICIOS LORANT, S.L., con la procuradora Sra. Donesteve y Velázquez, en virtud de
las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y en nombre del Rey dicto la
presente sentencia con base en los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de
doña María Belén Esteban Menéndez, BEM IMAGING, S.L. y PRODUCCIONES BEM,
S.L.U., se formuló demanda de juicio ordinario contra AGENCIA DE SERVICIOS
AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. en la que, tras el relato de hechos y, tras alegar
la fundamentación jurídica que estimaba aplicable al caso, terminaba suplicando que,
estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a la demandada a:
1º Rendir cuenta especificada y justificada de la gestión realizada en representación
de las demandantes doña María Belén Esteban Menéndez y PRODUCCIONES BEM, S.L.
durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de mayo de 2009 con condena a
entregar, en su caso, el saldo resultante de la misma con intereses compensatorios.
2º Rendir cuenta especificada y justificada de la gestión realizada en virtud del
contrato suscrito el 13 de mayo de 2009 y hasta su extinción con condena a entregar, en su
caso, el saldo resultante de la misma con intereses compensatorios.
3º.- Entregar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
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OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (388.868,14
euros) por los conceptos a que se refiere el dictamen pericial adjunto al presente escrito de
demanda o subsidiariamente, la cantidad que resulte de deducir a esa suma la cantidad que la
demandada justifique haber abonado por los contratos y clientes a que se refiere el informe y
sin perjuicio de la cantidad adicional que resulte, en su caso, de la rendición de cuentas.
Adicionalmente, condenar a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (76.453,98 euros) en concepto de intereses compensatorios o, subsidiariamente,
la cantidad que resulte de aplicar el interés legal del dinero respecto de las cantidades
cobradas a los clientes a contar, alternativamente, desde la fecha en que se cobraron los
honorarios, desde el décimo día siguiente al cobro o, subsidiariamente, a contar desde el
primer trimestre siguiente al de su percepción.
4º.- Declarar válidamente resuelto el contrato suscrito en su día entre las partes como
consecuencia del incumplimiento de la demandada.
Todo ello con intereses de demora desde la presentación de este escrito de demanda y
expresa condena en costas, con sanción de temeridad si se opusiera a la presente acción.”
SEGUNDO.- Mediante TERCER OTROSÍ DIGO de la demanda se solicitó como
medida cautelar el embargo preventivo del inmueble sito en calle Isla de Tabarca 2,
Urbanización Natura, 28229 de Villanueva del Pardillo (Madrid). En virtud de providencia
de 18 de julio de 2016 se tuvo por solicitada la medida cautelar acordándose su sustanciación
conforme al procedimiento regulado en los artículos 733 y siguientes de la LEC. El día 18 de
julio de 2016 se dictó providencia convocando a las partes a una vista para el día 25 de
octubre de 2016 fecha en la que se celebró. Por auto de fecha 27 de octubre de 2016 se
acordó estimar la medida cautelar formulada por la actora frente a AGENCIA DE
SERVICIOS AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. consistente en embargo
preventivo del inmueble al que más arriba se hace referencia, titularidad de la demandada,
previa caución de 10.500 euros.
TERCERO.- Por Decreto de 13 de julio de 2016 se admitió a trámite la demanda
presentada, y se dio traslado de la misma junto con el resto de la documentación a la parte
demandada, para que formulase contestación a la misma en el plazo de veinte días.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando
que “previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la
demanda, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma y
condenando en costas a la contraparte.” Y mediante OTROSÍ DIGO manifestó su intención
de aportar dictamen pericial dentro del plazo legal. Por diligencia de veinte de septiembre de
2016 se tuvo por presentada la contestación a la demanda y se convocó a las partes a una
audiencia pública el día 25 de octubre de 2016, teniéndose por anunciada la presentación de
informe pericial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337.1 LEC. Por la
representación procesal de la actora se presentó recurso de reposición contra la citada
diligencia, solicitando que se acordara no tener por anunciada la presentación del dictamen
por extemporánea, al no haber justificado los motivos que han imposibilitado a la
demandada su obtención y aportación en tiempo y forma. El dictamen fue aportado
mediante escrito presentado por la procuradora Sra. de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, con
fecha 17 de octubre de 2016. En virtud de diligencia de fecha 18 de octubre de 2016 se
acordó la unión del dictamen al proceso, y el traslado del mismo a las partes. La parte
demandada formuló oposición al recurso de reposición, mediante escrito presentado por su
representación legal con fecha 18 de octubre de 2016, recurso que fue desestimado por
Decreto de 21 de octubre de 2016, manteniéndose en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- En el día y hora señalada se celebró la Audiencia Previa, a la que
asistieron ambas partes debidamente representadas. La actora se ratificó en su escrito de
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demanda, fijando los hechos controvertidos y propuso sus medios probatorios, y la
demandada, asimismo, ratificó su contestación, fijó los hechos controvertidos y propuso sus
medios probatorios como consta en el soporte audiovisual.
QUINTO.- El día 30 de mayo de 2017 se celebró la vista con la intervención y
contenido que consta en el soporte audiovisual, quedando las actuaciones pendientes del
dictado de Sentencia.
SEXTO.- En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora ejercita, en primer lugar,
acción principal de rendición de cuentas sobre la gestión realizada por AGENCIA
DE SERVICIOS AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. en representación de
doña María Belén Esteban Menéndez, PRODUCCIONES BEM, S.L. desde el 1 de
enero al 13 de mayo de 2009, así como de la gestión realizada a partir de la última
fecha, en cumplimiento del contrato firmado ese día entre dichas partes y hasta la
extinción.
La gestión llevada a cabo por la demandada a favor de la actora responde a la
relación de confianza existente desde el año 2007 entre doña María Belén Esteban
Menéndez y don Antonio Sanchís García, titular del 50% de las participaciones sociales de
la demandada, hecho que no resulta controvertido. Tampoco se discute, que la relación de
representación no se formalizó por escrito hasta el día 13 de mayo de 2009, fecha en la que
se firmó un contrato que las partes denominan “arrendamiento de servicios en exclusiva”
(documento número 14 de la demanda). Es asimismo indiscutido el contenido de las
obligaciones asumidas por AGENCIA DE SERVICIOS AGENCIA DE SERVICIOS
LORANT, S.L. y de las asumidas por la parte actora (excepto en la cuantificación del
porcentaje que ésta debía pagar a la sociedad representante) –tanto antes como después de
formalizarse por escrito el contrato- Así, según la cláusula CUARTA del mencionado
contrato: “1º Se establece como retribución de EL REPRESENTANTE por el desempeño de
su trabajo, una comisión del VEINTE POR CIENTO (20%) de los honorarios totales y
brutos que por cualquier concepto reciba LA PRESENTADORA Y LA EMPRESA
relacionado con la actividad profesional artística descritos en el objeto del presente contrato.
2º Además EL REPRESENTANTE tendrá derecho a la comisión establecida en el párrafo
anterior en los siguientes casos:
a)por las operaciones y contratos concluidos después de la vigencia de este contrato, cuando
aquellos hayan sido iniciados por EL REPRESENTANTE desarrollada durante su vigencia,
siempre que aquellos se concluyan dentro del año siguiente a la extinción del presente
contrato aun por un tercero.
b) Cuando LA PRESENTADORA, LA EMPRESA O EL REPRESENTANTE hayan
recibido el encargo de trabajo o propuesta de contrato antes de la extinción del presente
contrato y este se lleve a cabo.
Estos porcentajes se recibirán por cualquier contrato o trabajo existente, formalizado o
negociado durante el periodo de vigencia del presente documento, aunque dichos pagos
puedan vencer, devengarse o abonarse después de la expiración del periodo de vigencia; se
percibirá el porcentaje aunque las gestiones o contratos estén sujetas a las modificaciones,
renovaciones; así como por los contratos o trabajos que sustituyan o reemplacen, directa o
indirectamente, contratos o trabajos existentes, formalizados o negociados durante el periodo
de vigencia de este contrato.
3º EL REPRESENTANTE no tendrá derecho a la comisión por las operaciones o contratos
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concluidos en nombre de la PRESENTADORA Y LA EMPRESA durante la vigencia de
este contrato si dicha comisión correspondiera a un representante anterior, salvo que en
atención a las circunstancias concurrentes fuese equitativo distribuir la comisión entre ambos
representantes.”
La representación artística, según la estipulación TERCERA del contrato, comprende:
“A) Todas las relacionadas con el cine, teatro, radiodifusión espectáculos públicos y
privados o en cualquier actividad artística de LA PRESENTADORA Y LA EMPRESA
de los medios de difusión conocidos o los que se puedan emplear en el futuro,
reconociendo a EL REPRESENTANTE plena y total capacidad de actuación, tomando
de mutuo acuerdo las decisiones tanto de orden artístico como económico que pudieran
derivarse de esta relación.
B) Cualesquiera derechos o intereses sobre lo anterior, para cualquier uso o finalidad.
C) Ceder o autorizar en nombre y representación de LA PRESENTADORA Y LA
EMPRESA los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual.
Ese contenido determina que las partes estaban vinculadas por un contrato de
representación artística y que según el Tribunal Supremo (STS de 21 de mayo de 2008) está
normado por la voluntad de las partes ex artículo 1255 del Código civil y por la normativa
general de las obligaciones y contratos, sin perjuicio de la aplicación analógica de figuras
afines, como puede ser el mandato, pero sin que deba regirse el mismo totalmente por los
preceptos reguladores del mandato.
SEGUNDO.- La parte demandada alega no estar vinculada en virtud del contrato de
13 de mayo de 2009 con la sociedad demandante BEM IMAGING, S.L., y sí solo con doña
María Belén Esteban Menéndez y con la otra sociedad demandante PRODUCCIONES
BEM, S.L. Invoca así la eficacia relativa del contrato, recogida en el artículo 1257 del
Código civil conforme al cual: “Los contratos solo producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones
que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por
disposición de la ley”.
Sin embargo, ha quedado acreditado que la sociedad BEM IMAGING, S.L. se
constituyó para sustituir en el tráfico jurídico a la sociedad PRODUCCIONES BEM, S.L. La
prueba testifical practicada no deja duda acerca de este extremo, como también quedó
probado que don Antonio Sanchís no solo conocía esta circunstancia sino que fue él quien
promovió la sustitución de una sociedad por otra. Así lo afirmó la Sra. Verdú Amarilla, que
trabajó hasta noviembre para la sociedad demandada, y que realizaba tareas de recepción,
producción así como administrativas, y cuyo jefe era don Antonio Sanchís, al manifestar que
“BEM IMAGING, S.L. se constituyó para hacer frente al pago de una sanción”, y el Sr.
Esteban Menéndez en el mismo sentido. Asimismo, a la vista de la documentación relativa a
ambas sociedades (documentos 3 a 5 de la demanda), se llega a idéntica conclusión. La
afirmación de la demandada de que PRODUCCIONES BEM, S.L. dejó de actuar, también lo
corrobora.
Por otra parte, ha quedado acreditado que la demandada recibía los porcentajes
pactados en pago de los servicios por ella prestados, por cuenta de BEM IMAGING, S.L. y
no por cuenta de PRODUCCIONES BEM, S.L., desde que aquella se constituyó, como
resulta de las facturas aportadas por la demandada, emitidas por BEM IMAGING, S.L.
desde el 27 de mayo de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2015.
Partiendo de tales hechos, la conclusión a la que se llega es que la demandada sí
estaba obligada frente a BEM IMAGING, S.L., y ésta frente a la demandada, en virtud del
contrato de 13 de mayo de 2009. Y se alcanza tal conclusión tanto si se acude a las normas
de interpretación de los contratos, como sí, por entender que lo que se trata de dilucidar no
atañe a la hermenéutica, se lleva a cabo la integración del contrato.
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Así, en el primer caso, en cumplimiento de la función interpretativa del contrato, que
corresponde a los Tribunales de Instancia, procedería aplicar el artículo 1282 del Código
Civil, conforme al cual: “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse
principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato” para indagar si la
demandada, al contratar el día 13 de mayo de 2009 con doña María Belén Esteban Menéndez
y con BEM PRODUCCIONES, S.L. la prestación de servicios de representación a favor de
éstas y a cambio de un precio, lo hizo considerando que esta última estaba
instrumentalmente unida a la primera (persona física), y que su sustitución por otra persona
jurídica, daría lugar a una subrogación –o novación subjetiva- consentida. Los actos
posteriores al contrato así lo acreditan, pues como antes se ha señalado, fue en el seno de
AGENCIA DE SERVICIOS LORANT donde se fraguó la creación de la nueva sociedad
“instrumental” BEM IMAGING, S.L. (así lo afirmó también el testigo Sr. Esteban
Menéndez, que testificó que don Antonio Sanchís le llamó y le dijo que lo mejor era abrir
una nueva sociedad y que dicho testigo no realizaba gestión alguna relacionada con las
sociedades, a pesar de los cargos que formalmente ostentaba, ni firmaba documentos) y era
ésta la que facturaba a AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, en relación con los servicios
prestados a doña María Belén Esteban Menéndez. Por el contrario no existe acto alguno que
haga pensar que la intención de los contratantes era dar por extinguido el contrato e iniciar
una nueva relación contractual verbal al margen de aquel.
Si se acude a la integración del contrato conforme a la buena fe, y más en concreto, a
la doctrina de los actos propios que se deriva de dicho principio y que, según el Tribunal
Supremo “impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han
creado expectativas razonables”, para “proteger la confianza en la coherencia que la
conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación” (STS de 22-10-2007; 9-
2-2012; 20-3-2012, 8-5-2012 y 15-6-2012) y que exige para su aplicación “la observancia de
un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar,
extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica…”, se llega a idéntica conclusión.
Así, AGENCIA DE SERVICIOS LORANT no puede, sin contravenir la coherencia de su
comportamiento, negar a BEM IMAGING, S.L. el carácter de parte del contrato de 13 de
mayo de 2009, cuando ésta ha facturado a aquella las cantidades debidas (en igual sentido
resuelven las SSTS de 9-12-2005 y 31-3-2006 supuestos semejantes), como ha quedado
acreditado por el dictamen (ampliación) elaborado por la perito doña Esther Alfonso Evisa,
en el que se concluye que las facturas emitidas por BEM IMAGING, S.L. a AGENCIA DE
SERVICIOS LORANT, S.L. y pagadas por esta última indican que las liquidaciones
realizadas no obedecen únicamente a la cesión de derechos de imagen, sino que incluyen la
retribución total, es decir, derechos de imagen, intermediación y nómina. Finalmente,
también podría entenderse que el contrato de 13 de mayo de 2009 fue novado(novación
modificativa ex artículo 1203 del Código civil), por subrogación de la nueva sociedad BEM
IMAGING, S.L. en la posición que ocupaba PRODUCCIONES BEM, S.L. como plantea la
parte actora, a pesar de que la demandada formalmente nunca aceptase la extensión de los
efectos a aquella sociedad, pues lo hizo tácitamente, al seguir actuando en el tráfico con la
misma en la ejecución del mencionado contrato, y conociendo la falta de actividad de la
segunda. Así, se trataría de un supuesto de permanencia objetiva de la relación contractual
con la sustitución de uno de sus sujetos y no de extinción del contrato. En este sentido, la
STS de 8 de junio de 2007, con cita de otras muchas, considera que cuando se trata de un
contrato con obligaciones recíprocas, lo que se produce es una cesión de aquel, en la que
concurren las voluntades de cedente, cesionario, y cedido, consentimiento que puede ser
expreso o tácito (STS 7 de octubre de 2002).
En definitiva, debe atribuirse a BEM IMAGING, S.L. la condición de parte del
contrato de 13 de mayo de 2009.
TERCERO.- En estrecha relación con lo resuelto en el anterior fundamento, debe
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tratarse la cuestión relativa a la cuantificación del porcentaje que debía percibir el
representante (la sociedad demandada). La parte actora sostiene que es de un 20%, según lo
convenido, y en los negocios celebrados tras la firma del contrato de 13 de mayo de 2009
asimismo también el 20%, pues así se establecía expresamente en dicho contrato. La parte
demandada sin embargo sostiene que no era de aplicación el porcentaje pactado en el
contrato, sino que se fijaba verbalmente para cada supuesto concreto, por cuanto, según el
argumento expuesto en el anterior fundamento, consideraba el contrato de 13 de mayo de
2009 en “vía muerta” y, como consecuencia, el porcentaje del 20 por ciento que en él se
establecía.
La prueba pericial practicada a instancia de la actora, y que no ha sido desvirtuada por la
demandada (que se ha limitado a poner de manifiesto que si se suman todas las facturas que
constan en el informe el porcentaje que resulta es de 70%-30%) acredita, por una parte, que
“las facturas emitidas por BEM IMAGING, S.L. a ASL y pagadas por esta última, indican
que las liquidaciones realizadas no obedecen únicamente a la cesión de derechos de imagen,
ya que los importes de las mismas son superiores al importe percibido por ASL por este
concepto”, así como que “dichas liquidaciones incluían la retribución total, es decir,
derechos de imagen, intermediación y nómina, deducida una comisión que es superior a la
comisión del 20% establecida en el contrato de 13 de mayo de 2009” igualmente que: “Aun
cuando existen contratos con clientes en los que se establece que el porcentaje de comisión
será del 20% (contrato de fecha 1 de agosto de 2011 firmado con la fábrica de la tele),
agencia de servicios AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. percibe ingresos
superiores a dicha comisión.”
La prueba testifical indica que la decisión del porcentaje que se debía aplicar como
comisión a favor de AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. en modo alguno era
consensuada entre doña María Belén Esteban y la demandada, sino que era don Antonio
Sanchís quien decidía los porcentajes a aplicar en cada caso. Así lo afirmó la Sra. Verdú
Amarilla que asimismo testificó que no le constaba que doña María Belén Esteban hubiera
aceptado un porcentaje de comisión del 30% a partir de determinada fecha. En el mismo
sentido, el testigo D. Agustín, que trabajó 7 años para la sociedad demandada, dejó claro que
era don Antonio Sanchís quien decidía los pagos y quien tenía las contraseñas de las cuentas
de doña María Belén Esteban y de las sociedades demandantes, sin que ésta interviniera.
Ninguna prueba ha aportado la parte demandada que corrobore su alegación de que en
realidad estaban de acuerdo las partes en no aplicar el porcentaje del 20% que consta en el
contrato, y de que el porcentaje de cada operación se pactase por separado. Debe destacarse
además que el control sobre todo lo relacionado con la representación artística de doña María
Belén Esteban Menéndez y la gestión de los derechos económicos derivados, lo tenía el
copartícipe de la sociedad demandada, don Antonio Sanchís. Y lo era hasta tal punto, que
operaba con cuentas creadas al margen del conocimiento de la actora. En este sentido, ha
quedado acreditado por el dictamen pericial sobre firmas, emitido el día 19 de mayo de
2017, por el perito calígrafo don Rafael Martín Ramos, que fue ratificado en el acto del
juicio que:
“la firma que como de doña María Belén consta en el contrato de cuenta expansión de
Banco Sabadell 0081 0144 61 00016118266 de 20 de junio de 2011 no es de la autoría de
doña María Belén.
Ninguna de las cinco firmas que como de don Francisco José Esteban Menéndez obran en el
contrato y anexo de la cuenta BS NEGOCIOS BANCO SABADELL 0081 0144 66
0001566760 de fecha 27 de mayo de 2010 es de la autoría de don Francisco José Esteban
Menéndez.”
Y que:
“Ninguna de las seis firmas que como de don Francisco José Esteban Menéndez figuran en
las cuentas anuales de la sociedad BEM IMAGING, S.L. correspondientes a los ejercicios
2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 es de la autoría de don Francisco José Esteban Menéndez.”
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Por todo lo expuesto, es de aplicación el porcentaje del 20% de los honorarios totales
y brutos, previsto en estipulación CUARTA del contrato de 13 de mayo de 2009, así como el
restante contenido de la misma.
CUARTO.- La dación de cuentas debe prestarse por la parte demandada, de acuerdo
con las normas reguladoras del contrato de mandato –que son de aplicación según lo
razonado en el fundamento jurídico “PRIMERO”-, y como deber fundado en principios de
moralidad y justicia que se aplica a todos los que administran negocios ajenos (incluso en el
contrato de agencia aunque no esté prevista expresamente la rendición de cuentas, al tratarse
de un contrato de gestión de intereses ajenos, deberá también prestarse, por entenderse de
aplicación el artículo 1720 del Código civil). La contra-facturación a la que alude la parte
demandada es insuficiente para entender cumplida la dación de cuentas por parte de ésta,
pues según señala la jurisprudencia va más allá de la exhibición de estados contables.
Como obligación personal, al haber nacido antes de la entrada en vigor de la Ley
42/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley 1/2000, de acuerdo con la DT 5ª de la
mencionada Ley, está sometida al plazo de prescripción de 15 años que establecía el artículo
1964 del Código civil en la redacción original.
Se debe examinar si tal petición es temporánea, por tratarse de una obligación
derivada del deber expreso de vigilancia de la gestión por parte del mandante (STS de 11 de
octubre de 2002). Y sí lo es, pues las cuentas han de rendirse al término de la ejecución del
contrato, que, según ha quedado acreditado, tuvo lugar al poner la actora en conocimiento
de la demandada la terminación de la relación contractual (documentos 34, 35 y 36 de la
demanda), extinción que más adelante se analizará.
En cuanto a los intereses, éstos se deben desde que el mandatario está en mora (1724
del Código civil), y se corresponden, según la jurisprudencia, con el interés legal del dinero y
son compatibles con la indemnización por daños y perjuicios (STS de 11 de octubre de
2002). En este caso, se entiende que el mandatario se constituyó en mora desde que cobró las
cantidades de las que eran acreedoras doña María Belén Esteban Menéndez y las sociedades
a través de las que se canalizaban los pagos, sin entregarlas a las mismas, según lo acordado.
QUINTO.- El contrato de 13 de mayo de 2009 debe declararse resuelto, ya que,
tratándose de un contrato intuitu personae –cuestión no discutida- cualquiera de las partes
puede unilateralmente resolverlo, en este caso por incumplimiento de la demandada que ha
quedado acreditado, no solo por la arbitraria aplicación del porcentaje de comisión, sino por
la falta de ingreso de cantidades, como resulta acreditado con la ampliación del informe
pericial auditores externos S.A. de mayo de 2017 emitido por doña Esther Alfonso Evisa el
día 22 de mayo de 2017, que recoge dentro de las conclusiones las siguientes:
“AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. ha aplicado diversas comisiones a los distintos
contratos sin que sea posible identificar ningún patrón uniforme o regla general, ni por
periodos temporales ni por referencia a los contratos suscritos con un mismo cliente, que
explique el importe de la comisión retenida o aplicada por el representante al liquidar las
retribuciones percibidas de los clientes. Estos porcentajes oscilan normalmente entre el 20%
y el 30% aunque en algunos contratos la cantidad retenida asciende a más del 50% de lo
pagado por el cliente.
Existen contratos respecto de los cuales AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. no ha
liquidado importe alguno con doña María Belén Esteban Menéndez.
AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. percibe para un mismo contrato (Gestmusic
Endemol), por la prestación de un mismo servicio (participación en las galas de “Mira quien
baila” ingresos que corresponden a porcentajes distintos, es decir, en las facturas emitidas en
virtud del mismo contrato, AGENCIA DE SERVICIOS SERVICIOS LORANT, S.L. cobra
diversas comisiones.”
Puesto que la resolución ha sido realizada extrajudicialmente, la fecha en la que despliega
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los efectos es la de interposición de la demanda, al ser declarada bien hecha mediante la
presente Sentencia.
SEXTO.- En el suplico de la demanda se pide la restitución de las cantidades que
obran en el dictamen pericial –documento número 52 de la demanda- (con independencia de
las que resulten de la dación de cuentas).
Procede la estimación de tal petición, pues se considera acreditado por dicho
dictamen, que fue ratificado en el acto del juicio por la perito que lo firmó, doña Esther
Alfonso Evisa, economista, auditora y miembro del Registro de Expertos Contables y que no
ha sido desvirtuado por la parte demandada, que las cantidades a las que se refiere no le
fueron abonadas a la parte actora conforme a lo pactado, existiendo además cantidades
pendientes de cobro, en los términos que constan en dicho informe. Cantidades que deben
incrementarse en el interés legal del dinero, a contar desde la fecha en que se devengó el
derecho.
SÉPTIMO.- En materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
FALLO
Estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. García Guillén,
en nombre y representación de doña María Belén Esteban Menéndez, BEM IMAGING, S.L.
y PRODUCCIONES BEM, S.L.U. contra AGENCIA DE SERVICIOS LORANT, S.L. y,
como consecuencia, condeno a ésta a:
1º Rendir cuenta especificada y justificada de la gestión realizada en representación
de las demandantes doña María Belén Esteban Menéndez y PRODUCCIONES BEM, S.L.
durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 13 de mayo de 2009 con condena a
entregar, en su caso, el saldo resultante de la misma con los intereses expresados en el
fundamento de derecho CUARTO.
2º Rendir cuenta especificada y justificada de la gestión realizada en virtud del
contrato suscrito el 13 de mayo de 2009 y hasta su extinción con condena a entregar, en su
caso, el saldo resultante de la misma con los intereses expresados en el fundamento de
derecho CUARTO.
3º.- Entregar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS
(388.868,14 euros) por los conceptos a que se refiere el dictamen pericial emitido en junio de
2016, por doña Esther Alfonso Eivisa, sin perjuicio de la cantidad adicional que resulte, en
su caso, de la rendición de cuentas, más el interés legal del dinero aplicado a las cantidades
cobradas a los clientes a contar desde la fecha en que se cobraron los honorarios.
Y declaro válidamente resuelto el contrato suscrito en su día entre las partes como
consecuencia del incumplimiento de la demandada, con intereses de demora desde la
presentación de la demanda y condena en costas a la demandada.”
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial
de Madrid en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en la
forma y con los requisitos que se regulan en los artículos 458 y ss. LEC.
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Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por SSª el mismo día en que se
dictó estando celebrando audiencia pública y en legal forma. Doy fe.
 
La sentencia se basa en el contrato firmado del 20%.No dice nada de la situación "especial" de BE, de trabajos extras de Toño, ni del reconocimiento público de BE de que era el 30%.
Y, según la sentencia, Toño podría deberle mucho mas dinero de esos 380.000 euros...que los calculó una perito,no la juez, pero le falta mucho mas dinero de otras épocas.Le tiene que dar cuenta aún de otros ingresos.
 
"propuso sus
medios probatorios como consta en el soporte audiovisual."

O sea, que Toño presentó videos , se supone que era en donde ella reconocía el 30%.
 
Gracias, Turn, por colgar la sentencia! En cuanto pueda la leo toda y comento. Así a simple vista ya veo que la sentencia nombra a María José Verdú como testigo de cargo apoyando la tesis del Orco... Ummmmm me huele a venganza al haber dejado la oficina de Lorant. No se si por ser despedida.... Veremos...
 

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