Juicio al 'procés' - Referéndum en Cataluña — El conflicto catalán

Estado
Cerrado para nuevas respuestas
por repasar:

Artículo 472.
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:


  • 1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
    2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

    3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

    4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

    5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

    6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

    7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
 
Discrepo. No ha existido golpe de estado. Sí ha existido forma atípica de disidencia pero no golpe. Se puede disentir sin violencia? Hay que judicializar algo stictamente político en origen? Esa es la cuestión querido. Por eso habrán consecuencias políticas de alcance por ahora...indeterminado. Lamento que nombres como cutres a gente que ni en distancia corta ni larga analizas con algo de rigor. Al menos aplica el constitucional beneficio de la duda y el constitucional e inexcusable principio de inocencia en presos preventivos. Dura lex sed lex
yo aplico lo que vieron mis ojos y les escuché proclamar una república, montaron un jaleazo en las calles , se quitaron las banderas españolas de varios ayuntamientos y se tomaron una serie de iniciativas que están ahi grabadas, es más cualquier español valdría como testigo de cargo, narrar lo que vió y vivió en aquellos dias, un acoso a la nación española de una de las administraciones del estado... un golpe que de haber triunfado habría quebrado la unidad territorial de España ... otra cosa es que sea un golpe fracasado o una república fallida, esto claramente ocurre por la intervención del rey, el llamamiento al resto de instituciones del estado... obviamente Rajoy no paró aquello, era incapaz, no estaba interesado...a esto se añade el esperpento previo que propició la Forcadell en septiembre, echando a los demás partidos de la cámara autonómica, esta individua creo que merece el castigo más ejemplarizante entre todos los acusados...
 
Sobre los delitos de rebelión y sedición
TRIBUNA
    • ENRIQUE GIMBERNAT (Catedrático de Derecho Penal)
  • 29 nov. 2018
El texto completo: https://www.elmundo.es/opinion/2018/11/29/5bfe9f09fdddff95068b4579.html

Como he explicado ampliamente en dos artículos publicados anteriormente en EL MUNDO (los días 12-12-2017 y 31-7-2018), y a los que aquí me remito, y tal como se deduce de numerosas resoluciones del TS y de la Audiencia Nacional (AN), así como de los escritos del Ministerio Fiscal (MF) -ni siquiera hace falta acudir a ellos: basta con haber seguido la crisis catalana por los medios de comunicación-, lo sucedido en Cataluña es que una trama organizada en su día por el Govern, la presidenta del Parlament, Carme Forcadell, y algunos miembros de la mesa de aquél, actuando todos ellos de común acuerdo con las mediatizadas organizaciones Assemblea Nacional Catalana (ANC), Òmnium Cultural y Associació de Municipis per la Independència (AMI), así como con los mandos de los Mossos d'Esquadra, promovieron e hicieron posible, malversando fondos públicos, el referéndum ilegal del 1-O.

En ese referéndum, y a pesar de que estaban cumpliendo órdenes judiciales, los miembros de la Guardia Civil y de la Policía Nacional fueron repelidos violentamente (resultaron heridos 58 de ellos), mediante murallas humanas, que se habían formado siguiendo los llamamientos de los brazos civiles del Govern ANC y Òmnium Cultural, los cuales, primero, intentaron impedirles -a veces con éxito- incautarse de las urnas y de las papeletas que se encontraban en los locales de votación, teniendo que enfrentarse, después, a otras murallas humanas que trataron de evitar que dichas urnas y papeletas fueran sacadas de los colegios electorales.

A estos enfrentamientos violentos de las muchedumbres con los miembros de las Fuerzas de Seguridad nacionales contribuyeron decisivamente, como se deduce del escrito de conclusiones provisionales, de 7-11-2018, del MF ante la AN, los Mossos d'Esquadra, siguiendo las órdenes de sus mandos, entre ellos del consejero de Interior Forn -procesado por rebelión por el TS- ("Los mossos cumplirán la ley y permitirán votar el 1-O") y del mayor Josep Lluís Trapero.

En efecto, para el cumplimiento del auto de 27-9-2017 de la magistrada instructora del TSJ de Cataluña, que ordenaba a las Fuerzas de Seguridad "[e]l cierre de aquellas dependencias en que se hicieran actos de preparación o fuera a celebrarse la votación del día 1", así como "el requis[o] de todo el material relacionado con el referéndum", en las reuniones de coordinación mantenidas entre los cuerpos policiales se acordó que fueran los mossos los que primero intervinieran en los centros de votación, mientras que los efectivos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional sólo actuarían a requerimiento de los mossos cuando esa primera actuación no fuera suficiente.

Pero, de acuerdo con las órdenes recibidas de sus mandos, los mossos, engañando a los que habían dispuesto que su intervención fuera la primera, no hicieron nada ni por cerrar los locales, ni por impedir la entrada en ellos de los votantes, ni por retirar las urnas y las papeletas, de tal manera que, cuando avisaron a la Policía Nacional y a la Guardia Civil, sus efectivos se encontraron con locales abarrotados que permitieron la formación de murallas humanas, efectivos que, en cumplimiento de mandatos judiciales, intentaron reducir la resistencia antijurídica y violenta que oponían a las Fuerzas de Seguridad nacionales los integrantes de ANC y de Òmnium u otras personas que habían sido seducidas por dichas organizaciones.

El alzamiento violento de quienes se opusieron a los miembros de las Fuerzas de Seguridad nacionales no desaparece por los eventuales y ocasionales excesos que hayan podido cometer algunos de los efectivos de aquéllas, algo que está siendo investigado por diversos Juzgados de Cataluña, sin que hasta ahora se haya producido condena alguna, sino, por el contrario, siete sobreseimientos y una absolución, por entenderse que los agentes querellados habían actuado "necesaria y proporcionalmente" en el cumplimiento de las órdenes judiciales recibidas.

En mi artículo publicado en este periódico el 12-12-2017 mantenía que lo sucedido en Cataluña el 1-O integraba un delito de sedición, y no uno de rebelión en el sentido del art. 472.5º del Código Penal (CP) ("Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: ... 5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional"), sobre la base del siguiente razonamiento: "En una primera aproximación al texto legal del art. 472.5º parece, en efecto, que los hechos anterior y resumidamente descritos integran un delito de rebelión, en cuanto que ha habido un alzamiento público y violento y en cuanto que se ha declarado la independencia de Cataluña.

Pero esta primera interpretación no puede prevalecer, porque dichos actos violentos y multitudinarios solo estaban dirigidos a hacer posible el ilegal referéndum del 1-O en el que lo que se les preguntaba a los votantes era: ¿Quiere que Cataluña sea un Estado independiente en forma de república?.

Pero ese referéndum no supuso todavía una declaración de independencia, por lo que no es posible poner ésta en conexión con los actos previos violentos y públicos ejecutados con anterioridad al y durante el 1-O. Cierto que también se ha producido una declaración de independencia, pero ésta se proclamó en una inconstitucional votación, celebrada en el Parlament el 27 de octubre, para la cual no fue necesaria -ni se produjo- manifestación alguna violenta, ya que, para aprobarla, bastaba con la simple y en sí pacífica acción de depositar un voto en una urna dispuesta al efecto».

No puedo seguir manteniendo esta interpretación de que aquí estamos ante un delito de sedición y no de rebelión.

El art. 472.5º no tipifica como rebelión «la declaración de independencia» mediante un alzamiento violento y público, sino que basta con que tal alzamiento vaya dirigido al «fin» de declararla, que es precisamente lo acontecido el 1-O: porque las acciones violentas que ese día se desarrollaron en Cataluña tenían como "fin", en efecto, no votar afirmativamente al referéndum por el referéndum mismo, sino "declarar" la independencia, para lo cual era requisito imprescindible que previamente triunfara en la consulta la opción secesionista, puesto que, según el art. 4.2 de la inconstitucional Ley catalana del Referéndum, "[e]l Parlament, dentro de los dos días siguientes a la proclamación de los resultados oficiales de la Sindicatura Electoral, procederá a la declaración formal de independencia de Cataluña".

En consecuencia, abandono mi posición mantenida en mi artículo de 12-12-2017 y me muestro ahora de acuerdo con el auto de 21-3-2018 del juez Pablo Llarena que declara procesados por un delito de rebelión a los políticos independentistas allí enumerados, así como con los escritos de conclusiones provisionales, de 2-11-2018, del MF ante el TS y ante la AN, declarando este último que los hechos atribuidos a los mandos de los mossos (Puig, Soler, Trapero y Laplana) son constitutivos de un delito de rebelión de los arts. 472.5 y 7 y 473.1 CP.

Recientemente, y a raíz de los escritos de conclusiones provisionales del MF ante el TS y ante la AN, se ha puesto a la firma un Manifiesto (Banalización de los delitos de rebelión y de sedición), que ha sido suscrito predominantemente por juristas catalanes -entre ellos, el abogado Francesc Homs, antiguo portavoz del Govern y condenado por el TS por un delito de desobediencia en relación con el referéndum de 9-11-2014-, en el que se niega la concurrencia de un delito de rebelión en los acontecimientos del 1-O en Cataluña sobre la base de un argumento que no puede convencer.

En dicho Manifiesto se apela a la STC 198/1987 (sic: en realidad se trata de la STC 199/1987, de 16 de diciembre), según las cual, "[p]or definición la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso de armas de guerra o explosivos". Pero lo manifestado por la STC 199/1987 carece actualmente de vigencia, porque se dictó sobre la base de una regulación del delito de rebelión que ya no es la que rige para el CP actual. Para el CP ahora vigente es imposible mantener que sólo existe rebelión cuando los autores tienen «el propósito de uso de armas de fuego o explosivos"; ello se sigue de que, como el art. 473.1 CP contiene un tipo agravado de rebelión cuando en ésta "se han esgrimido armas", de ahí se sigue, en virtud de un elemental argumento a contrario, que las restantes modalidades de rebelión se caracterizan, negativamente, porque no se han esgrimido armas.

Además, el Manifiesto rechaza también la concurrencia de un delito de sedición "debido a que en ningún momento se ha aportado indicio alguno de que los imputados hayan inducido, provocado o protagonizado ningún alzamiento tumultuario con la finalidad de evitar el cumplimiento de la ley". Contra esto hay que decir que, como he tratado de demostrar en este artículo y en los dos anteriores publicados en EL MUNDO de 12-12-2017 y 31-7-2018, lo que sobran son precisamente indicios de que los alzamientos violentos y públicos del 1-O sólo fueron posibles porque los procesados organizaron y financiaron un referéndum del que sabían que, con la intervención de común acuerdo de ANC y de Òmnium, y la imprescindible colaboración de los mossos, necesariamente se iban a producir enfrentamientos violentos entre las muchedumbres dirigidas por esas organizaciones que se opondrían a las órdenes judiciales cuyo cumplimiento había sido encomendado a las Fuerzas de Seguridad.

Por lo demás, esa violencia provocada por la trama golpista no es subsumible en el art. 544 ("sedición"), ya que no se ejerció únicamente para "impedir... resoluciones judiciales", sino en el delito de rebelión -que absorbe al de sedición-, porque, como ya he expuesto anteriormente, persiguió el "fin" de «declarar la independencia» de Cataluña.

Uno de los fines del Derecho penal es el de la prevención general, es decir: que, aplicando la pena prevista para un delito a quien lo ha cometido, se trata de disuadir al mayor número de ciudadanos posibles de que no incurran en el mismo delito, por miedo a tener que sufrir la pena que van a padecer -o que ya están padeciendo- los que se atrevieron a infringir el CP. Cuando se pide el cese de la prisión provisional por rebelión para los políticos catalanes procesados, o la aplicación del indulto para el caso de que sean condenados, se está renunciando, con ello, a la función preventivo-general del Derecho penal.

Porque si los procesados por rebelión ni siquiera van a estar presos hasta que se celebre el juicio y si, caso de ser condenados, van a ser puestos en libertad mediante los correspondientes indultos, con ello se envía el mensaje de que la rebelión sale gratis y tendremos en Cataluña, en el futuro, un golpe de Estado un año sí y otro también.

De hecho, el que los políticos independentistas se encuentren en prisión y se enfrenten a muy graves penas, y que otros hayan huido para eludir sus responsabilidades, ya está desplegando sus efectos preventivo-generales, porque lo único que explica que los actuales dirigentes catalanes -desde Torra hasta Torrent-, a pesar de sus discursos incendiarios, se cuiden muy mucho de ejecutar actos, es porque saben que podrían tener consecuencias penales, tales como las que están sufriendo y se enfrentan a sufrir sus compañeros de partido procesados.

El huevo de la serpiente del secesionismo catalán tendría que haber sido combatido con la aplicación del art. 155 CE, antes de que eclosionase. Pero, a pesar de la catarata de normas inconstitucionales que se fueron dictando desde enero de 2013 a septiembre de 2017, el Gobierno del PP se resistió a aplicarlo, lo que habría evitado males mayores. Y la supuesta explicación de que, si no se hizo, fue porque los partidos constitucionalistas PSOE y Ciudadanos no respaldaban esa aplicación, entonces ello no puede servir de excusa al Gobierno del PP, sino que sólo condiciona que ese mismo reproche se extienda también a aquellos dos partidos.

En la crisis catalana sólo han estado en su sitio tres instituciones: la Sala de lo Penal del TS, la Fiscalía General del Estado y... (a mí, que llevo la República en mi ADN, si me hubieran dicho hace 40 o 30 o tan sólo dos años que iba a escribir lo que figura a continuación, no me lo hubiera creído) la actual Monarquía.

Enrique Gimbernat es catedrático de Derecho penal de la UCM y miembro del Consejo Editorial de EL MUNDO. Sus últimos libros son El comportamiento alternativo conforme a Derecho (BdF, 2017) y El Derecho penal en el mundo (Aranzadi 2018); en el primero se contiene también una Autosemblanza del autor y en el segundo, muchos de los artículos que ha publicado en este periódico durante los últimos años
 
Con la finalidad de clarificar el proceso a los medios de comunicación, se publica la siguiente guía para medios de comunicación, de la que destaco la explicación de las fases del proceso:
http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Causa-especial-20907-2017/Guia-informativa/

2. FASES DEL JUICIO
2.1. Fase de cuestiones previas (es en la que nos encontramos ahora mismo)
Al inicio del juicio, las partes pueden intervenir para exponer ante el Tribunal lo que estimen
oportuno acerca de cuestiones como la vulneración de algún derecho fundamental o las causas de suspensión del juicio oral.

El Tribunal puede resolverlas en el acto o diferir la decisión para hacerlo en la sentencia que se dicte.

2. Fase de prueba
1) Declaración de los acusados
La prueba se inicia con la declaración de los acusados.
Los acusados tienen el derecho de no declarar y de no contestar a alguna o a todas las preguntas que se les hagan.
Los acusados no tienen obligación de decir la verdad en el acto del juicio.
El orden de los interrogatorios es el siguiente: primero, preguntan el Ministerio Fiscal y los abogados de las acusaciones, luego los abogados de otros acusados y, en último lugar, pregunta el abogado del propio acusado.

2) Declaración de los testigos
Después de los acusados, prestan declaración los testigos.
Los testigos tienen obligación de contestar a todas las preguntas que se les hagan en el juicio, salvo que concurra alguna causa legal que les permita no contestar.
Los testigos tienen obligación de decir la verdad en su contestación a las preguntas (si no lo hacen, pueden cometer el delito de falso testimonio).
El orden de los testigos es el siguiente: primero, declaran los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, luego declaran los testigos propuestos por el resto de acusaciones y, en último lugar, declaran los testigos propuestos por los acusados.
Los testigos serán interrogados en el orden con que figuren sus nombres en las listas propuestas por las partes.
El Presidente de la Sala podrá alterar este orden si es conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

3) Declaración de los peritos
Después de los testigos, prestan declaración los peritos. Un perito es un experto que aporta su conocimiento sobre una cuestión al Tribunal.
El orden de los peritos es el mismo que en el caso de los testigos.

4) Prueba documental
Después de la declaración de los peritos, las partes indicarán cuáles son los documentos de
la causa que consideran oportuno que el Tribunal tenga en cuenta para dictar la sentencia.

2.3. Fase de conclusiones
Después de la práctica de la prueba, las partes emiten sus “conclusiones definitivas”. En ellas indican al Tribunal cuáles son los hechos que consideran que se han cometido, cuáles son los delitos que consideran aplicables y qué penas se deben imponer por ellos.

En la fase de conclusiones, hay varias posibilidades:
1) Que las partes se limiten a decir que consideran definitivas las conclusiones provisionales (que ya han presentado por escrito antes del inicio del juicio).
2) Que las partes consideren que esas conclusiones deben ser modificadas. En este caso formularán mediante otro escrito las nuevas conclusiones.
3) Que las partes presenten calificaciones alternativas entre sí.

2.4. Fase de informe
Después de las conclusiones, las partes tienen la palabra para exponer oralmente sus argumentos ante el Tribunal y explicar al mismo cuál ha sido el resultado del juicio acerca de los hechos declarados probados y su calificación jurídica.
El orden de exposición es el siguiente: primero, emite informe el Ministerio Fiscal, luego emiten informe los abogados de las acusaciones y, en último lugar, los abogados de los acusados.

3. DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA
Los acusados tienen derecho a decir al final del juicio lo que consideren conveniente. Es un derecho del acusado (no de su abogado) que se dirige personalmente al Tribunal. Por eso, el Presidente de la Sala preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar al Tribunal y al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.

Después de este trámite de última palabra, el juicio se declara concluido y visto para sentencia.
 
Violencia y delito de rebelión; por Miguel Bajo, Catedrático de Derecho Penal en la UAM
19/12/2017
Compartir:
El día 19 de diciembre de 2017, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Miguel Bajo, en el cual el autor considera que los hechos que se van descubriendo no ofrecen la menor duda de la correcta interpretación de la Fiscalía y de la Judicatura sobre la aplicación del delito de rebelión al conflicto en Cataluña.


VIOLENCIA Y DELITO DE REBELIÓN

Alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia de una parte del territorio nacional es delito de rebelión castigado con penas de hasta 25 años de prisión. Se está extendiendo la opinión de que la pretensión de que Puigdemont haya incurrido en esta figura delictiva carecería de todo fundamento. Yo entiendo, sin embargo, que los hechos que se van descubriendo no ofrecen la menor duda de la correcta interpretación de la Fiscalía y de la Judicatura sobre la aplicación del delito de rebelión.

La forma elemental del delito de rebelión exige la violencia. Alzarse violenta y públicamente para, entre otras cosas, declarar la independencia de una parte del territorio nacional es la modalidad básica de este delito. Por supuesto, esa violencia es más que un simple cambio de cerradura ante un impago que la jurisprudencia admite como tal para el delito de coacciones, porque así se deduce de los fines para los que se practica la violencia en el delito de rebelión. Pero también necesariamente tiene que ser menos que combatir, causar estragos, cortar comunicaciones telegráficas y telefónicas, ejercer violencias graves contra las personas o simplemente esgrimir armas que son formas agravadas del delito de rebelión castigadas hasta con 30 años de prisión.

Por tanto, constituyen la violencia de la forma básica del delito de rebelión los hechos que indiciariamente se están imputando a todo el que fue Gobierno catalán, incluido el conseller -jefe de una tropa de 75.000 hombres armados-, cuando pacta con otras instituciones públicas de la entidad autonómica y con grupos civiles organizados una estrategia para conseguir la independencia.

Es violencia, en el delito de rebelión, que un cuerpo armado desobedezca órdenes judiciales en el cumplimiento de esa estrategia o de esa finalidad independentista. Es violencia dirigir multitudes -en cumplimiento de esas finalidades contra el Estado- que realizan escraches a la Policía Nacional o a la Guardia Civil para dificultar el cumplimiento de sus funciones o simplemente para impedir que salgan del lugar donde se hospedan. Es violencia no impedir la destrucción de vehículos de la Policía, o del robo de armas en cumplimiento de la estrategia final de la desconexión con el Estado. Es violencia no impedir el corte de carreteras conforme al plan de conseguir los fines independentistas.

Me parece incuestionable que estos hechos constituyen un alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia. Quienes se oponen a esta interpretación no conciben otra violencia que la de las formas agravadas del delito de rebelión. Pero ignoran, intencionadamente, que la violencia que determina la existencia de un delito de rebelión en su modalidad básica es menor a la de esgrimir un arma o cortar vías de comunicación y por supuesto menor a la de entrar en combate porque así lo determina una elemental interpretación sistemática del texto legal. De la lectura de toda la regulación del delito de rebelión en el Código Penal se deduce que la ley no exige que haya habido resultados lesivos para las personas. Para que el delito se cometa basta la existencia de un cuerpo armado que desobedece las leyes o las órdenes judiciales con las finalidades previstas en el Código Penal, como puede ser la desconexión con el Estado o la independencia.

Si en los hechos que estamos comentando efectivamente se han producido cortes de vías de comunicación, destrozo de material policial, impedimento por la fuerza del cumplimiento de órdenes judiciales por parte de la Policía, todo ello con la finalidad de conseguir la independencia, es evidente que concurre el acto violento al que se refiere el artículo 472 del Código Penal. La opinión contraria no obedece a una correcta interpretación del texto legal, sino a una indudable voluntad política o condicionamiento ideológico.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el delito de rebelión puede aplicarse tanto en grado de consumación, como de tentativa, y que son punibles también los supuestos de provocación, conspiración y proposición para la rebelión, con independencia de que el alzamiento público y tumultuario, aunque no concurra violencia, sería delito de sedición castigado con las penas de hasta 15 años de prisión en el artículo 545 del Código Penal. Acabo con una observación: para una orden de detención o para la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva, basta con que existan indicios fundados de la comisión del hecho delictivo y se cumplan los fines de la medida.
 

i

L'he cagat, nen.
 
Ayer, una de las cuestiones en las que insistió el abogado de Junqueras es en la pericial de Derecho Internacional inadmitida a trámite por el Tribunal Supremo, en la página 47 del Auto de admisión de prueba del TS podemos leer la pericial que se pedía y los motivos de su denegación:

3.4.2.- Se declara la impertinencia de la prueba pericial descrita en los siguientes términos:
«Pericial de Derecho Internacional consistente en que sean citados el Relator Internacional Sr. David Kaye y el Experto independiente de Naciones Unidas Alfred-Maurice de Zayas a fin de que, de conformidad con sus conocimientos específicos en materia de derecho internacional, expongan ante el Tribunal el alcance actual y significado del derecho a la autodeterminación de los pueblos así como las implicaciones en derecho internacional del principio democrático, determinando la sujeción o no a la legalidad internacional del principio democrático, determinando la sujeción o no a la legalidad internacional y del derecho de la Unión del “derecho a decidir” pretendido por Catalunya, así como el encaje legal de la convocatoria desde un punto de vista de la legalidad internacional, todo ello a efectos de contextualizar no sólo la incidencia de dicho derecho en la causa que nos ocupa sino también la legitimidad de las acciones de los acusados y, por ende, su relevancia a efectos penales».

La Sala no acepta una prueba encaminada a explicar a sus integrantes el alcance y significado de un derecho cuyo contenido material se obtiene a partir de las declaraciones internacionales suscritas por España y de la dogmática que se ha ocupado de su estudio. Hacer depender de la opinión de dos juristas -cuya neutralidad y preparación no se cuestiona- la conclusión acerca de la legalidad internacional del derecho a decidir, supone quebrar de forma irreparable el significado de la función jurisdiccional.

La cita de la STS 941/2009, 9 de septiembre, es equívoca. De hecho, suprime el primero de los incisos del fundamento jurídico cuya aparente literalidad se transcribe. En él puede leerse lo siguiente: «…en sentido estricto, es incuestionable que, en principio, no cabe admitir en el proceso la proposición y práctica de pruebas periciales sobre cuestiones jurídicas, respecto de las cuales debe versar la preparación profesional del juzgador - perito en Derecho-, conforme también al principio iura novit curia, pues la prueba pericial procederá "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" (v. art. 335 LEC y art. 456 LECrim)».

Es esa regla general, reiterada por otros precedentes, la que condensa la doctrina jurisprudencial al respecto (cfr. SSTS 277/2015, 3 de junio y 277/2018, 8 de junio).

Todo ello sin perjuicio de que las publicaciones de los expertos señalados por la defensa se integren en el fondo bibliográfico a manejar por los componentes de la Sala.
 
Violencia y delito de rebelión; por Miguel Bajo, Catedrático de Derecho Penal en la UAM
19/12/2017
Compartir:
El día 19 de diciembre de 2017, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Miguel Bajo, en el cual el autor considera que los hechos que se van descubriendo no ofrecen la menor duda de la correcta interpretación de la Fiscalía y de la Judicatura sobre la aplicación del delito de rebelión al conflicto en Cataluña.


VIOLENCIA Y DELITO DE REBELIÓN

Alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia de una parte del territorio nacional es delito de rebelión castigado con penas de hasta 25 años de prisión. Se está extendiendo la opinión de que la pretensión de que Puigdemont haya incurrido en esta figura delictiva carecería de todo fundamento. Yo entiendo, sin embargo, que los hechos que se van descubriendo no ofrecen la menor duda de la correcta interpretación de la Fiscalía y de la Judicatura sobre la aplicación del delito de rebelión.

La forma elemental del delito de rebelión exige la violencia. Alzarse violenta y públicamente para, entre otras cosas, declarar la independencia de una parte del territorio nacional es la modalidad básica de este delito. Por supuesto, esa violencia es más que un simple cambio de cerradura ante un impago que la jurisprudencia admite como tal para el delito de coacciones, porque así se deduce de los fines para los que se practica la violencia en el delito de rebelión. Pero también necesariamente tiene que ser menos que combatir, causar estragos, cortar comunicaciones telegráficas y telefónicas, ejercer violencias graves contra las personas o simplemente esgrimir armas que son formas agravadas del delito de rebelión castigadas hasta con 30 años de prisión.

Por tanto, constituyen la violencia de la forma básica del delito de rebelión los hechos que indiciariamente se están imputando a todo el que fue Gobierno catalán, incluido el conseller -jefe de una tropa de 75.000 hombres armados-, cuando pacta con otras instituciones públicas de la entidad autonómica y con grupos civiles organizados una estrategia para conseguir la independencia.

Es violencia, en el delito de rebelión, que un cuerpo armado desobedezca órdenes judiciales en el cumplimiento de esa estrategia o de esa finalidad independentista. Es violencia dirigir multitudes -en cumplimiento de esas finalidades contra el Estado- que realizan escraches a la Policía Nacional o a la Guardia Civil para dificultar el cumplimiento de sus funciones o simplemente para impedir que salgan del lugar donde se hospedan. Es violencia no impedir la destrucción de vehículos de la Policía, o del robo de armas en cumplimiento de la estrategia final de la desconexión con el Estado. Es violencia no impedir el corte de carreteras conforme al plan de conseguir los fines independentistas.

Me parece incuestionable que estos hechos constituyen un alzarse violenta y públicamente para declarar la independencia. Quienes se oponen a esta interpretación no conciben otra violencia que la de las formas agravadas del delito de rebelión. Pero ignoran, intencionadamente, que la violencia que determina la existencia de un delito de rebelión en su modalidad básica es menor a la de esgrimir un arma o cortar vías de comunicación y por supuesto menor a la de entrar en combate porque así lo determina una elemental interpretación sistemática del texto legal. De la lectura de toda la regulación del delito de rebelión en el Código Penal se deduce que la ley no exige que haya habido resultados lesivos para las personas. Para que el delito se cometa basta la existencia de un cuerpo armado que desobedece las leyes o las órdenes judiciales con las finalidades previstas en el Código Penal, como puede ser la desconexión con el Estado o la independencia.

Si en los hechos que estamos comentando efectivamente se han producido cortes de vías de comunicación, destrozo de material policial, impedimento por la fuerza del cumplimiento de órdenes judiciales por parte de la Policía, todo ello con la finalidad de conseguir la independencia, es evidente que concurre el acto violento al que se refiere el artículo 472 del Código Penal. La opinión contraria no obedece a una correcta interpretación del texto legal, sino a una indudable voluntad política o condicionamiento ideológico.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el delito de rebelión puede aplicarse tanto en grado de consumación, como de tentativa, y que son punibles también los supuestos de provocación, conspiración y proposición para la rebelión, con independencia de que el alzamiento público y tumultuario, aunque no concurra violencia, sería delito de sedición castigado con las penas de hasta 15 años de prisión en el artículo 545 del Código Penal. Acabo con una observación: para una orden de detención o para la adopción de medidas cautelares como la prisión preventiva, basta con que existan indicios fundados de la comisión del hecho delictivo y se cumplan los fines de la medida.
¿Que orden judicial se impidió cumplir?

Si los escraches a los Policías Nacionales en sus hoteles son "violencia" que estos se mearan desde las ventanas de sus habitaciones a la calle...¿ Qué nombre tiene?

Lo de la violencia "por omisión" ni me molesto.
 
¿Que orden judicial se impidió cumplir?

Si los escraches a los Policías Nacionales en sus hoteles son "violencia" que estos se mearan desde las ventanas de sus habitaciones a la calle...¿ Qué nombre tiene?

Lo de la violencia "por omisión" ni me molesto.

Mear desde las ventanas hacia la calle ( para ver si con un poco de suerte salpicaban a los viandantes ) Ufue N DESAHOGO de la vejiga urinaria...........
 
Estado
Cerrado para nuevas respuestas
Back