Negocios (fracasados) de Jaime del Burgo. Exige a Cotilleando retirar el tema.

Què os parece, estoy bien asì....? La corona es de laurel, pero es que con la crisis...por lo menos luego la aprovecho para el estofado.

http://www.iosonoqui.it/ameimag/img27.gif

PATO...........................CAMBIA A LA CORONA DE LAUREL.................................ESTÁ MÁS ACORDE A LA REALEZA.............................

- - - Updated - - -

Ja, ja, he encontrado a mi Marcia coronada.

Me ofrezco como anfitriona perfecta de las visitas. Se me da muy requetebien. :a26:

QUE WAPAS VAMOS A ESTAR TODAS.......................A SACAR LAS CORONAS.................HAY QUE ESTAR AL NIVEL..................
 
Poniéndome a tono con las compis :a04: Gracias Pelmazo, gracias, jamás me imaginé que serías tú quien lanzara Cotilleando al estrellato :a15:
 
SC, me acabo de enterar de que Burguer-King amenaza al foro con abogados de por medio.
Habrá que llamar a los de Anonymous...

Hablando en serio, te dejo las páginas de la Asociación de Internautas de España y de la Asociación de Usuarios de Internet por si consideras de utilidad ponerles al tanto de este intento ridículo de censura.
http://www.internautas.org/
http://aui.es/

Y aunque me da asco enlazar a esta gente, a ver si Burguer-King se atreve a demandar a los del Gara, el periódico de ETA y su entorno, por lo que allí se decía de su familia, y a propósito de su bodorrio, hace unos días. ¿A que con la ETA no se atreve?
http://www.gara.net/paperezkoa/20120721/353235/es/Dos-bodas-funeral

Muchas gracias A Bordo. Las he copiado y haré uso de ellas en caso de ser necesario. El día ha transcurrido tranquilo; esa tranquilidad no siempre es sinónimo de cero problemas, sin embargo espero que la repercusión mediática que han tenido esta salida de tono de del Burgo y que tendrá le anime a no continuar con la idea de demandar a Cotilleando. Saludos. :a26:

SUPER:

TENGO UNA IDEA............. ASÍ TE AHORRAS EL COSTO DEL FORO Y NOS LIBRAMOS DE LA PUBLICIDAD.

VENDE LA EXCLUSIVA A LA REVISTA HOLA.

:D Cari ya no es exclusiva ni es el corte de Hola ni se me ocurriría nunca, pero ademas Hola no saca nada que perjudique a la FR. :D :D :D
 
Muchas gracias A Bordo. Las he copiado y haré uso de ellas en caso de ser necesario. El día ha transcurrido tranquilo; esa tranquilidad no siempre es sinónimo de cero problemas, sin embargo espero que la repercusión mediática que han tenido esta salida de tono de del Burgo y que tendrá le anime a no continuar con la idea de demandar a Cotilleando. Saludos. :a26:

Ná, no te preocupes. Si pasa a mayores cuenta con nosotros, nada me daría mayor placer que ayudar a darles un zas en toda la jeta a estos impresentables :a26:
 
He entrado en la página del bajo y, lo primero que veo es una fotografía de lo que parece un contenedor-vivienda cubierto con una lona negra con una fotografia de Burt Lancaster en la película "Il Gattopardo" (como Príncipe Don Fabrizio Salina) con una de las citas del film: "They never want to improve. They think themselves perfect." La cita no está completa, le falta una frase: "They never want to improve. They think themselves perfect. Their vanity is greater than their misery"

Qué quieres decir con este mensaje, Jaimito?

Me encanta la cultura de l@s forer@s ... para "marujonas" somos muy leid@s :a26:

Para mi, Fabrizio, que el sr del Vulgo von Trepa se veia reflejado en la frase omitida, por eso la eludió :a12:
 
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª)# Sentencia núm. 40/2005 de 8 marzo JUR 2005\125773

Arrendamiento de obra.Construcción. Jurisdicción: Civil Recurso núm. 296/2004
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Julián Huarte Lázaro
S E N T E N C I A Nº 40/2005
Presidente D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente) Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2005.
...

Esto me lo leeré con calma mas tarde, hay antecedentes de 2002, 2004 etc y habrá que cotejar hasta que fechas estuvo en que compañías. Disclaimer: Todo esto es información publica. :D
 
Gracias por subirlo, ni las apelaciones las ganaba. Vaya perlas.


Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª)# Sentencia núm. 40/2005 de 8 marzo JUR 2005\125773

Arrendamiento de obra.Construcción. Jurisdicción: Civil Recurso núm. 296/2004
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Julián Huarte Lázaro
S E N T E N C I A Nº 40/2005
Presidente D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente) Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo de 2005.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 296/2004, derivado del Juicio Ordinario nº 655/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, los demandados, la mercantil "GASTEIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERÍA S.A. (GADEINSA)", representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida de la Letrada Dª Nerea Garraus Baquedano; "HORMIMECO S. A.", representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y asistida de la Letrada Dª Alejandra Estevez Bouzas y la mercantil, "HUGUET S.L.", representada por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistida por el Letrado D. Juan José Huerta Chueca; parte apelada, la demandante, "CONTRATAS Y MANTENIMIENTO S.A. (CYMSA)", representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistida por la Letrada Dª Amparo Suberviola Pagola. Sobre contrato de ejecución de obra, reclamación de precio. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada. SEGUNDO Con fecha 28 de septiembre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 655/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo en nombre y representación de CONTRATAS Y MANTENIMIENTOS, S.A. frente a las entidades HUGUET, S.L.; GASTEIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERÍA, S.A. y HORMIMECO, S.A. en el sentido de condenar a las entidades demandadas a que, de manera conjunta y solidaria, indemnicen al actor en la suma de 58.305'36 euros, más los intereses legales generados por esta suma, y el abono de las costas procesales. Que debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Echauri en nombre y representación de HUGUET, S.L. frente a CONTRATAS Y MANTENIMIENTOS, S.A. condenando a la reconviniente al abono de las costas procesales derivadas de dicha Reconvención...". TERCERO Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las partes demandadas, "MERCANTIL GASTEIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERÍA S.A.", "HORMIMECO S.L." y "HUGUET S.L.", solicitando se revoque la resolución dictada en la primera instancia y se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora, con imposición de las costas causadas a dicha parte; y además la recurrente "HUGUET, S.L." interesó se estimase su pretensión reconvencional de ser indemnizada en 27.000 € por la actora, por los perjuicios causados por el retraso en la ejecución de la actora. CUARTO La parte apelada, "CONTRATAS Y MANTENIMIENTO S.A. (CYMSA)", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas a las apelantes. QUINTO Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 296/2004, señalándose el día 21 de Febrero de 2005 para su deliberación, votación y fallo. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por la actora Contratas y Mantenimiento S.A. (CYMSA), en reclamación del precio derivado de un contrato de ejecución de obra civil que con ella había concertado la codemandada Huguet S.L., y condenó a ésta a pagar a la indicada actora la cantidad pendiente de abono 58.305 €, al estimar acreditados los trabajos ejecutados por CYMSA, sin retraso y sin defectos de ejecución a ella imputable, desestimando con ello la reconvención formulada por la codemandada Huguet S.L., de ser indemnizada como consecuencia del retraso en la entrega ejecutada por parte de la actora como subcontratista y por la defectuosa ejecución. A su vez estimó asimismo la pretensión formulada por la actora en sede del Art. 1.597 del C. Civil, de que de la indicada deuda respondieran las codemandadas "Gasteiz Desarrollo Industrial e Ingeniería S.A. (GADEINSA)" y "HORMIMECO S.A.", la primera como contratista que concertó la subcontratación de obra con la codemandada Huguet S.L. y la segunda como dueña de la obra, al ser el contrato de ejecución de obra a precio alzado, y haberse acreditado que por la indicada obra la dueña de la obra "HORMIMECO S.A." y la contratista "GADEINSA", adeudaban a quien ella le contrató Huguet S.L., parte del precio de la obra. SEGUNDO Con dicho pronunciamiento condenatorio o estimatorio íntegro de la demanda, se han articulado los oportunos recursos de apelación por cada una de las mercantiles demandadas. En el recurso de apelación interpuesto por la codemandada "HORMIMECO, S.A.", dueña de la obra a ejecutar, se alega que el Juzgado "a quo" ha incurrido en un error a la hora de aplicar el Art. 1.597 del C. Civil, ya que la sentencia incurre en incongruencia al condenarle en base a un contrato suscrito directamente con la demandada Huguet S.L. en fecha 1 de Junio de 2000, al que es ajeno la parte actora, ya que por ésta se invocó el contrato de ejecución de obra de fecha 29 de Marzo de 1999, en que "HORMIMECO, S.A." contrata con "GADEINSA", como contratista principal la ejecución de obras en la planta industrial que tenía en Meco (Madrid), y de ahí surge el contrato de fecha 1 de Junio de 2000 entre "GADEINSA" y "HUGUET S.L.", por el que aquélla como contratista principal subcontrata a "HUGUET S.L." determinadas partidas que afectan a las instalaciones de la planta industrial, siendo entonces "HUGUET S.L." quien a su vez subcontrata con la actora CYMSA el 21 de Julio de 2000 la ejecución por ésta de los trabajos de mano de obra civil, de lo que se deduce que para que prosperara la acción en sede del Art. 1.597 del C. Civil frente a ella (HORMIMECO), sería necesario que existiese un crédito de "GADEINSA" frente a ella, y como nada adeuda a "GADEINSA", contratista principal debería absolvérsele de la demanda; máxime cuando tampoco resulta deudora de la subcontratada "HUGUET S.L.", por que aún siendo cierto que esta mercantil aparece como acreedora incluida en la lista de acreedores del convenio de suspensión de pagos en que se encuentra inmersa "HORMIMECO S.A.", ello lo es no en virtud del contrato de ejecución de obra con "GADEINSA", sino en virtud de una relación directa con "HUGUET S.L.", que nada tiene que ver con aquella obra, en la que intervino la actora, proceso de suspensión de pagos que en todo caso es vinculante respecto del crédito reconocido a "HUGUET S.L." al que debía estarse; negando que en todo caso pueda sustentarse la deuda en un convenio transaccional, pues éste, se vuelve a insistir, no tiene su origen en el contrato de ejecución de obra concertado con "GADEINSA", del que trae razón la subcontrata con "HUGUET S.L." y de ésta con CYMSA, sino en el contrato suscrito directamente entre "HORMIMECO S.A." y "HUGUET S.L.", cuyo crédito está ya recogido en la suspensión de pagos de "HORMIMECO S.A.". Por último alega que no puede resultar de aplicación el derecho de reclamación que al dueño de la obra contempla el Art. 1.597 del C. Civil, pues como se desprende del contrato de ejecución de obra suscrito en fecha 29 de Marzo de 1999, con "GADEINSA", dicho contrato no es a precio alzado, sino con unos precios de máximo, lo que impide ejercer el derecho de reclamación a quien en la obra haya trabajado subcontratada por el contratista "GADEINSA". En el recurso de apelación interpuesto por la contratista principal "GADEINSA", se alega que no es aplicable frente a ella el derecho sancionado en el Art. 1.597 del C. Civil, ya que nada adeuda a quien subcontrato "HUGUET S.L.", pues según resulta de la documental aportada ha quedado acreditado que le abonó el precio fijado para la ejecución de las obras que asumía "HUGUET S.L.", no pudiendo sustentarse que "GADEINSA" por el contrato de subcontratación que hizo a "HUGUET S.L.", sea deudora en base a un convenio transaccional de fecha 6 de Abril de 2001 que suscribieron la dueña de la obra "HORMIMECO S.A.", la contratista principal "GADEINSA" y la subcontratada por ésta "HUGUET S.L.", sobre defectos de ejecución de la que ésta debía responder, ya que si bien es cierto que "GADEINSA" junto con "HORMIMECO S.A.", asumían el compromiso de entregar a "HUGUET S.L." un cheque por importe de 49.000.000 ptas, no hubo con posterioridad acuerdo sobre ese pago, ya que reclamado por "HUGUET S.L." el abono del mismo frente a "GADEINSA", ante un Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, "GADEINSA" opuso una declinatoria de sumisión de la cuestión a arbitraje, que estimó el Juzgado "a quo" sobreseyendo el proceso civil iniciado por "HUGUET S.L.", sin que con posterioridad a ello ésta última haya sometido la cuestión a arbitraje, por lo que no hay certeza de ser deudora de "HUGUET S.L.", ya que nada adeuda a ésta, pues lo adeudado es por "HORMIMECO S.A.", como así se le reconoció por dicho importe como acreedora de esta suspensa en el convenio de suspensión de pagos, siendo en consecuencia ésta única la deuda y el deudor "HORMIMECO S.A.". Por último el recurso de apelación interpuesto por la codemanda "HUGUET S.L." subcontratada para la ejecución de la obra propiedad de "HORMIMECO S.A.", por la contratista "GADEINSA", se circunscribe exclusivamente a discutir y de forma parcial la desestimación que de su pretensión indemnizatoria formuló en la reconvención frente a la actora, que en el recurso circunscribe exclusivamente a la pretensión de ser indemnizada en la cantidad de 27.000 € por la actora CYMSA, por ella subcontratada, por los perjuicios derivados del retraso en la ejecución de obra del que debe responder, ya que a su juicio la sentencia de instancia incurre en un error cuando dice no obstante reconocer que hubo un retraso en la obra, que del mismo no sea responsable la actora CYMSA, toda vez que por la manifestación de la dirección facultativa de la obra se puso de manifiesto que el retraso se debió a problemas de ejecución y calidad con la empresa subcontratada por "HUGUET S.L.", es decir por la actora, quien además era responsable del suministro de los tubos de Telefónica, correspondiendo a la actora que ejecutó en definitiva la obra, producido un retraso en la entrega desde el día 30 de Agosto de 2.000 al día 29 de Septiembre de 2000, acreditar que la misma es ajena a la causa que pudo originar el retraso, lo que no ha demostrado y que debía llevar a estimar su pretensión de ser indemnizada por el perjuicio sufrido por ella, consistente en la aplicación que de la cláusula de penalización le hizo la contratista principal "GADEINSA". TERCERO Una primera matización debe hacer la Sala, y es la relativa al alcance del recurso de apelación interpuesto por "HORMIMECO S.A.", ya que discute la parte actora-apelada que aparte del pronunciamiento relativo a las costas pueda discutir la declaración de responsabilidad y condena al pago de la deuda que la sentencia de instancia contiene, en atención al escrito de preparación del recurso de apelación de conformidad con el Art. 457. 2 de la L.E.Civil. Es parecer de la Sala que no puede hacerse limitación al contenido del recurso de apelación interpuesto por la indicada codemanda "HORMIMECO S.A.", ya que no puede compartirse con la parte apelada-actora que en el escrito de preparación del recurso de apelación dicha parte expresase como pronunciamiento de la sentencia combatido, sólo y exclusivamente la condena en costa, ya que ello no puede deducirse de la utilización por la representación procesal de "HORMIMECO S.A." de la expresión "a impugnar concretamente el "pronunciamiento de condena" e imposición de costas", ya que si se discute el pronunciamiento de imposición de costas, la impugnación del pronunciamiento de condena habrá necesariamente de referirse a la condena del pronunciamiento principal, pues en definitiva la imposición de costas ya es un pronunciamiento condenatorio. CUARTO Dicho lo anterior es parecer de la Sala que los indicados recursos deben ser desestimados en su integridad, y confirmada la sentencia de primera instancia, ya que no se aprecia que el Juzgado "a quo" haya incurrido en error a la hora de concluir que el retraso que se produjo en la obra no es imputable a la actora, ni a la hora de aplicar a las codemandadas "HORMIMECO S.A." y "GADEINSA" el articulo 1.597 del C. Civil para condenarlas solidariamente con la codemandada "HUGUET S.L.", al pago del precio pendiente de abono. QUINTO La pretensión planteada por la codemandada "HUGUET S.L." de ser indemnizada por el retraso en la entrega de la obra ejecutada por la actora CYMSA, no puede prosperar, y no puede prosperar por que como acertadamente valoró el Juzgado "a quo" si bien es cierto que hubo un retraso en la ejecución de la obra, ya que debiendo entregarse en fecha 30 de Agosto de 2000, se hizo en fecha 29 de Septiembre de 2000, la parte actora ha acreditado que ella fue ajena al mismo. A tal efecto la parte actora aportó acta original de recepción y aceptación de la obra (folio 43) suscrita por la subcontratista "HUGUET S.L.", en donde en relación a la fecha de la entrega expresamente se constata que ejecutada la obra de conformidad con los presupuestos, el retraso en la finalización de la misma ha sido "debido a una falta de datos por parte de la propiedad (altimetría de vial) y por falta de suministro de tubos por parte de Telefónica", lo que revela a juicio de la Sala una ausencia de responsabilidad en la subcontratada-ejecutora material de las obras, la actora, que constatada en la propia acta de recepción, no puede ahora ser discutida, cuando en un momento tan fundamental de la relación de subcontratación, como es la recepción de la obra, constatado el retraso, se exonera de responsabilidad a la parte subcontratada. Si ello es así, carece de relevancia lo que en el acto del juicio pudiera afirma la dirección facultativa (Sr. Juan Enrique ), cuando en definitiva además según manifestó dicho testigo en el acto del juicio el no controló el trabajo realizado por la actora, y sí la propia subcontratista "HUGUET S.L.", según el Sr. Jose Carlos encargado de obra de esta demandada. Demandada "HUGUET, S.L." que dio el visto bueno a la recepción de la obra ejecutada por la actora, ya que si bien dicho encargado dijo que él no firmó el acta de recepción, es evidente que quien lo firmó era empleado de la misma, el Sr. Jon , "segundo encargado" de obra, y si bien surgen dudas sobre si éste tenía o no facultades para firmar en nombre de la mercantil "HUGUET S.L.", lo cierto es que quien firmó en nombre de ésta última fue Don. Jon , sin que su firma haya sido con anterioridad a este proceso puesta en duda en relación con dicho acto, ni tampoco la realidad del acta de recepción con su contenido. Cierto es que en la hoja nº 4 de la Certificación emitida por la actora, se recoge como apartado certificado "los transportes de tubos desde Telefónica", ahora bien de ello no puede deducirse sin más que como ella se encargó del transporte de esos tubos, del retraso es responsable, y con ello deba dejarse sin efecto lo dicho en el acta de recepción, toda vez que lo que refiere como causa del retraso es la falta de suministro de los tubos, acción evidentemente distinta de la de transporte, acto posterior al suministro o entrega que procediese por parte de Telefónica, por lo que de relevancia carece la inclusión del transporte en la certificación, pues el retraso se produjo en el suministro y no en el transporte. Es por ello que la parte actora ha desarrollado prueba que acredita que el retraso en la entrega de la obra no es imputable a la misma, por lo que no se ha alterado el principio de carga de la prueba, colocando a la parte subcontratista "HUGUET S.L.", en indefensión sobre un hecho exonerador de responsabilidad, que no se hubiera acreditado, cuando la propia subcontratista aceptó en el acta de recepción que del retraso no era responsable la subcontratada. SEXTO En relación con el recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada "HORMIMECO S.A." debe decirse lo siguiente: A).- Esta Sala no puede compartir la tesis de incongruencia que defiende en su recurso la mercantil demandada "HORMIMECO S.A.", disociando la intervención de la subcontratista "HUGUET S.L.", entre su subcontratación por la mercantil contratista principal "GADEINSA" y su contratación directa por la dueña de la obra "HORMIMECO, S.A.", para negar la aplicación del Art. 1.597 del C. Civil. Ninguna duda debe ofrecer la existencia de dos contratos, de idéntica fecha suscritos por la codemanda "HUGUET S.L.". En el folio 105 y ss. de los autos aparece un contrato de fecha 1 de Junio de 2000 que es suscrito no sólo por la contratista principal "GADEINSA", sino también por la dueña de la obra "HORMIMECO S.A.". En este contrato de ejecución de obra, "GADEINSA" (que por contrato de fecha 29 de Marzo de 1999, se le adjudico por la dueña de la obra "HORMIMECO S.A.", la ejecución, desarrollo y asistencia técnica del proyecto industrial para la construcción de una planta industrial de productos de hormigón, (folio 310 y ss.), con asistencia de la propia dueña de la obra (HORMIMECO S.A.) subcontrata con la mercantil "HUGUET S.L." la ejecución por ésta de las "partidas que afectan a las instalaciones de la planta industrial" de "HORMIMECO S.A.", por un precio fijo y cerrado de 166.000.000 ptas. Pero no sólo en relación con la ejecución de dicha planta industrial se suscribió por "HUGUET S.L." dicho contrato, sino que además en la misma fecha, 1 de Julio de 2000, entre "HORMIMECO S.A.", la dueña de la obra y "HUGUET S.L.", se suscribe un contrato de ejecución de obra que si bien no afecta a la propia planta industrial de productos de hormigón a que se refiere el anterior contrato, sí que conociendo la existencia de dicho obra, la mercantil "HORMIMECO S.A." contrata a "HUGUET S.L.", "la ejecución de las partidas que afectan a las instalaciones del vial de acceso desde la carretera M-116 hasta la planta", y por un precio cerrado y fijo de 70.000.000 ptas. La vinculación frente a la mercantil "HUGUET S.L.", de ambos contratos, no sólo resulta de que el contrato de 1 de Junio de 2000 suscrito directamente con "HORMIMECO S.A.", contempla la propia ejecución de la planta industrial, sino también del propio documento transaccional de fecha 6 de Abril de 2001, en el exponendo primero (folios 144 y ss). Así las cosas cuando en fecha 21 de Julio de 2000 la subcontratada por "GADEINSA", con el visto bueno de "HORMIMECO S.A.", y contratada directamente por "HORMIMECO S.A.", "HUGUET S.L.", suscribe un contrato con la actora CYMSA, la susbcontratación de ésta alcanza tanto a las obras referentes a la planta industrial como al vial de acceso, cuya ejecución se encargó a "HUGUET S.L.", bien a través de "GADEINSA", bien a través de "HORMIMECO S.A." respectivamente, como así se indica en el exponendo del indicado contrato, estableciéndose en la cláusula 1ª , de manera expresa que el objeto del contrato alcanza "el trabajo encargado por la propiedad a "Huguet S.L.", según contrato correspondiente", que debe entenderse necesariamente referido a ambos contratos, al suscrito con "GADEINSA" con el visto bueno de "HORMIMECO S.A.", y al suscrito directamente con esta última, por lo que puesto por la actora CYMSA su trabajo en la ejecución de las obras que afecta tanto la planta industrial como al vial, legitimada se encuentra en sede del Art. 1.597 del C. Civil para ejercitar el derecho de reclamación contra el dueño de la obra a través de los dos contratos, pues ambos tienen su encuadre en dicho precepto, no siendo posible la escisión que se ha planteado en el recurso. B).- Es por ello que acreditado en virtud del propio convenio transaccional de fecha 6 de Abril de 2001 que "HORMIMECO S.A." es deudora de "HUGUET S.L.", que fue quien contrató a la actora, y con ocasión de las obras de ejecución de la planta y del vial, carece de relevancia si aquella es o no deudora de "GADEINSA", con quien ella contrato, pues de un lado "HORMIMECO S.A." en el contrato de ejecución del vial contrató la ejecución directamente con "HUGUET S.L.", y de otro "HORMIMECO S.A." intervino dando el visto bueno en la subcontratación que "GADEINSA" hizo a "HUGUET S.L." para la ejecución de la planta, lo que revela una relación directa e indirecta de la dueña de la obra, que debe hacerle responder de la existencia de deudas pendientes por la ejecución de ambas obras frente a quienes pusieron su trabajo y materiales, como la actora, máxime cuando como se reconoce en el propio convenio transaccional, se contempla conjuntamente ambas obras, por lo que de relevancia carece que "HORMIMECO S.A." no aparezca en el convenio de su suspensión de pagos como deudora de "GADEINSA", pues ello no es obstáculo para que pueda la actora reclamar en sede del Art. 1.597 del C. Civil, si se acredita como lo está que por la obra en que intervino la actora contratada por "HUGUET S.L.", ésta es acreedora de la dueña de la obra. C).- La existencia de un proceso de suspensión de pagos en que se encuentra inmersa la codemandada "HORMIMECO S.A." (folios 263 y ss), afectará respecto del crédito a la acreedora "HUGUET S.L.", pero no impide a un tercero en un proceso posterior declarativo, y por título distinto obtener la cualidad de acreedor de una mercantil en proceso de suspensión de pagos, máxime cuando el propio convenio prevé en la estipulación 1ª que la lista no es cerrada, que los créditos derivados de actos u operaciones posteriores a la fecha de haberse promovido el expediente quedan excluidos (3ª) y que la comisión de seguimiento puede incluir a acreedores omitidos (8ª). D).- Resulta de aplicación en el caso de autos el Art. 1.597 del C. Civil, ya que nos encontramos ante contratos de ejecución de obra a precio alzado. Cierto es que el inicial contrato de ejecución suscrito entre "HORMIMECO S.A." y "GADEINSA", de fecha 29 de Marzo de 1999 (folios 310 y ss), pudiera plantear la calificación de contrato de obra a precio alzado, pero olvida "HORMIMECO S.A.", que en lo que afecta a las mercantiles "HUGUET S.L." y CYMSA, desde el momento en que "HORMIMECO S.A.", interviene en el contrato por el que la contratista principal "GADEINSA", subcontrata a "HUGUET S.L.", dando el visto bueno al mismo y fijándose una precio cerrado por importe de 166.000.000 Ptas., a partir de ese momento nos situamos en presencia de un contrato a precio alzado, vinculándose la dueña de la obra también a ese precio frente a la subcontrada "HUGUET S.L." y a la actora. Contrato a precio alzado que también concurre respecto del suscrito entre "HORMIMECO S.A." y "HUGUET S.L." (folio 110 y ss), por lo que ninguna duda debe ofrecer la aplicación al caso de autos del derecho de reclamación directo al dueño de la obra del precio pendiente de abono. SEPTIMO Nos queda por último por analizar el recurso de apelación planteado por la codemanda "GADEINSA", contratista principal para la ejecución de las obras de la planta industrial, que subcontrató la ejecución de dicha partida a la codemanda "HUGUET S.L.", quien a su vez subcontrato con la mercantil actora CYMSA, la ejecución de la mano de obra civil. Como ya hemos avanzado el recurso debe ser desestimado también, ya que no podemos compartir que no sea aplicable a dicha parte el derecho de reclamación que ampara el Art. 1.597 del C. Civil, ya que si bien es cierto que ella no era dueña de la obra en donde la actora puso su trabajo, no lo es menos que su posición como contratista principal, permite en sede del indicado precepto hacerle responsable del precio del trabajo puestos por quien ejecutó la obra si se acredita que ella adeuda a la mercantil que contrató a la actora importes de la ejecución de obra, lo que en el caso de autos se ha acreditado a través de la prueba documental consistente en el convenio transaccional de fecha 6 de Abril de 2001, no pudiendo compartir esta Sala la interpretación que dicho convenio y acto que el mismo implica pretende la parte apelante, para concluir que no hay prueba de que la mercantil "GADEINSA" sea deudora de "HUGUET S.L.". Cierto es que "GADEINSA" sólo tiene que abonar a "HUGUET S.L." por el contrato de ejecución de obra suscrito con la misma el precio de 166.000.000 ptas, pero no lo es menos que según el convenio transaccional de fecha 6 de Abril de 2001 (folio 144 y ss.) el pago que se verificó a cuenta de dicha cantidad por importe de 90.000.000 ptas., no lo fue en exclusiva por ella, sino también por la mercantil "HORMIMECO S.A.", dueña de la obra, por lo que no puede tenerse por acreditado el pago de todo el precio fijada en su contrato con la mercantil "HUGUET S.L.", para de ahí concluir que "GADEINSA", frente a "HUGUET S.L.", ya cumplió el propio contrato de subcontratación y nada adeuda a ésta que impidiese aplicar a la misma el Art. 1.597 del C. Civil. Es mas según resulta del propio convenio transaccional de fecha 6 de Abril de 2.001, la mercantil "GADEINSA", y por el contrato suscrito con "HUGUET S.L.", como subcontratada para la ejecución de obra de fecha 1 de Junio de 2000 (folio 105 y ss.), se revela la existencia de una deuda a su cargo, que aunque sea la misma que ha asumido la dueña de la obra "HORMIMECO S.A.", y por ello se haya incluido en el convenio de suspensión de pagos esta deuda a favor de "HUGUET S.L.", pero ello no impide considerar codeudor solidario del mismo importe a "GADEINSA", cuando según el convenio transaccional también es deudora solidaria desde el momento en que se asumió el pago de la cantidad pendiente de abono por la intervención de "HUGUET S.L." en la obra por importe de 49.200.000 ptas, lo que permite a quien es acreedor de la subcontrata, por haber puesto su trabajo en la obra, como es la actora, dirigirse en sede del Art. 1597 del C. Civil a la contratista principal, al no constar que ésta haya abonado a quien a la actora contrató por las obras ejecutadas el importe fijado para la misma. La incorporación a los autos del convenio transaccional, permite situarnos en presencia de prueba suficiente frente a quien puso su trabajo y materiales en la obra de la existencia de una deuda, ya que la realidad del convenio no ha sido discutida, y el hecho de que el cumplimiento del mismo por parte de "HUGUET S.L." frente a "GADEINSA" no prosperase judicialmente por haberse opuesto por ésta la declinatoria de arbitraje, que fue estimada por el Juzgado "a quo", carece frente a la actora de relevancia dada que la causa de dicha desestimación fue el sometimiento al arbitraje, no que no existiera el convenio transaccional, cuya realidad es indiscutible. Si a ello unimos que en dicho convenio la realidad también de la existencia de la deuda pendiente de pago es indiscutible, y que su abono se supedita a la rectificación de defectos de obra por parte de "HUGUET S.L.", lógico es deducir dado el tiempo transcurrido, que si no se ha aportado el informe correspondiente a que se refiere el indicado convenio negador del visto bueno a dicha reparación, es que aquellas reparaciones se ejecutaron, y que por ende sigue viva la deuda que dicho convenio refleja frente al tercero que es la actora, sin perjuicio de la definitiva liquidación que de la misma sea procedente entre "GADEINSA" y "HUGUET S.L.". OCTAVO La desestimación de los recursos de apelación conlleva la imposición de las costas causadas con sus respectivos recursos, a las partes apelantes (Art. 398. 1 y 394. 1 de la L.E.Civil). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. F A L L O Debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las demandadas "HORMIMECO S.A.", "GADEINSA" y "HUGUET S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el Juicio Ordinario nº 655/2002, la cual confirmamos, imponiendo a las indicadas recurrentes el pago de las costas causadas con motivo de sus respectivos recursos desestimados. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.
 
Yo también llevo leyendo bastante tiempo, me gusta mucho el foro porque me entero de cosas que en otros medios están vedados.... y también me he decidido a registrarme para solidarizarme con vosotros ante esta situación.

Pues bienvenida a este foro de marujas y marujos; que gustan del cotilleo sano.

A cantar las verdades; que como decìa uno de mis tìos: decir la verdad no es ningùn delito.
 
Me parece que a esta persona le gusta mucho la notoriedad.Por lo que vengo observando cuando va perdiendo fuelle la última noticia monta otra para seguir en el "candelabro".Lo mejor que podriamos hacer... ignorarlo.

Mi apoyo a supercotilla y a todos los compis de foro.Un abrazo.

Siempre, desde el día uno, y l@s cotill@s no me dejaran mentir, vengo diciendo que a este le gusta mas la prensa que a un tonto un lápiz. Se queja pero posa para las fotos que es consciente le están tomando pues es vanidoso a la médula, siempre hay un paparazzi en las ocasiones claves y luego se hace el harakiri enviando cartas absurdas que solo lo ponen en la palestra publica y amenaza con demandar y demandar y demandar. Yo me pregunto si este hombre tiene tiempo para ser feliz pues lo imagino pegado a un iPad y en una caricatura el estaría siempre en una ventana, mal encarado, barba de tres dias y un catalejo rastreando quien habla de el y Telma con un hijo en cada lado, ojerosa y un cigarrillo en la boca....Y la producción de dibujos animados de Wondercars y Casas para Alienigenas totalmente disminuida.

Por cierto, echando un vistazo a su pagina de JediFund, parece que su proyecto para junio del 2013 es abrir una Inversionista, algo así como una Empresa de Fondos Mutuos.
 
No, cariño, es mi firma, que la tuve que repetir para que saliera en mis mensajes,

En cualquier caso, lo que pueda esconder este tipejo es small, me refiero a su poca
vergüenza
Con la imputación de Abu, la Modellna, que no put*, podemos decir
"que parió la abuela"
No hay uno decente en esta panda, ninguno, lo triste es que el Tonto al Sol se haya unido
a ellos

Esta es una saga de tramposos
 

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