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Aunque la cuestión se suscitase ante nuestros T éstos tendrían que comprobar cuál sería la/s norma/s más efectiva para el caso concreto pudiendo remitir el caso al juzgado extraterritorial (ya sea comunitario o extracomunitario, USA por ejemplo). (Así MUY grosso modo) Lo cual vendría dado del valor de la prueba que aporten las partes en relación con el territorio donde quieren que se suscite y resuelva el conflicto (entre otras cosas), siendo necesario que el juez las vea determinantes y suficientes. Independientemente de ello se podría suscitar el litigio (en caso de haberlo) en españa como dices, pero no “si o si” (al menos en familia y mercantil). Igual en consumidores es así y va por residencia habitual de éstos, pero me sonaba más lo otro; al menos eso recuerdo de DIPr jajajajaVamos a ver, en temas de contratación a distancia nos encontramos ante un problema de derecho internacional privado, si el asunto se decidiese ante nuestros tribunales (competencia que por cierto tendrían), se aplicaría la norma española, q en este caso es la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, que estipula que cuando en la contratación interviene un consumidor o usuario el contrato se rige por la ley de la residencia habitual del consumidor, es decir, la ley española. Y esto además trae causa del derecho de la UE, que protege a los consumidores a tope. Su política de devoluciones puede ser la que ella quiera, puede decir que esq su empresa está en USA o en Sebastopol, que si el asunto llegase a los tribunales se aplicaría la ley española. Y punto.
Como te digo quizás esté equivocada para el ámbito de consumo, no lo recuerdo en exceso